Derechos Editoriales y del Autor · 27 min de lectura
Excepciones y limitaciones al derecho de autor
En este apunte 30 partes
- Mapa rápido
- 1. Concepto, fundamento y características
- Tesis central
- Conceptos clave
- Clasificación de la cátedra (pág. 2)
- Distinciones
- 2. Los modelos legislativos
- Tesis central
- 2.1 Modelo casuístico a priori (derecho continental)
- 2.2 Fair use (EE. UU.) y fair dealing (Reino Unido y Commonwealth)
- 2.3 La prueba de los tres pasos (triple test)
- 3. Licencias no voluntarias (pág. 8)
- 4. Análisis de las excepciones en vigor (pág. 11 y sigs.)
- 4.1 Las citas
- 4.2 Información periodística
- 4.3 Educación e investigación (págs. 14-19)
- 4.4 Copia privada (págs. 20-21)
- 4.5 Personas con discapacidad (págs. 11-12)
- 4.6 Bibliotecas y archivos (págs. 13-14)
- 4.7 Parodia, grabaciones efímeras, usos mínimos y minería
- 4.8 Mención de la fuente
- 5. Territorialidad y entorno digital
- 6. Fallos
- 6.1 Anejo Producciones S.R.L. c/ Sociedad Anónima La Nación s/ daños y perjuicios (CNCiv., Sala C, 22/5/2008)
- 6.2 «P., G. y ots. s/ sobreseimiento s/ infr. Ley 11.723» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, 30/3/2012)
- 6.3 Padawan, S.L. v. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) (TJUE, Sala Tercera, 21/10/2010, C-467/08)
- 6.4 Technische Universität Darmstadt v. Eugen Ulmer KG (TJUE, Sala Cuarta, 11/9/2014, C-117/13)
- Distinciones finales (cuadro de repaso)
- Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
- Autoevaluación
⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.
Textos: Boretto, Unidad 4 – Contenido, Parte 2: Limitaciones y excepciones (cátedra DEA 2020, págs. 1-25) · Fallos: Anejo Producciones c/ La Nación (CNCiv., Sala C, 22/5/2008), P., G. s/ sobreseimiento (CNCrim. y Correc., Sala VII, 30/3/2012), Padawan v. SGAE (TJUE, 21/10/2010, C-467/08), Technische Universität Darmstadt v. Eugen Ulmer (TJUE, 11/9/2014, C-117/13) | Tiempo estimado de lectura: 45 min
Mapa rápido #
- Unidad 4.2 del programa. El derecho de autor es exclusivo, pero no absoluto. Las excepciones y limitaciones permiten ciertos usos de la obra sin autorización (a veces gratis, a veces pagando una compensación).
- Tres preguntas ordenan la unidad: (1) qué usos se permiten (cita, enseñanza, copia privada, discapacidad, bibliotecas, noticias, parodia…); (2) con qué modelo (lista cerrada a priori vs. fair use vs. prueba de los tres pasos); (3) hasta dónde llega la ley de cada país (territorialidad) y qué pasa en el entorno digital con las medidas tecnológicas (DRM).
- Los cuatro fallos: dos argentinos (Anejo, sobre el derecho de cita; P., G., sobre fragmentos de una telenovela en un programa de TV) y dos europeos (Padawan, sobre la compensación por copia privada; Technische, sobre digitalización en bibliotecas).
- Aviso: buena parte del texto de cátedra es derecho europeo (Directivas 2001/29 y 2019/790) y estadounidense (fair use). La ley argentina (11.723) tiene muy pocas excepciones.
- Las referencias a páginas remiten a la Parte 2 del texto de la cátedra (Boretto), salvo indicación en contrario.
1. Concepto, fundamento y características #
Tesis central #
Los derechos de propiedad intelectual son exclusivos, «cuasi absolutos» en su facultad de autorizar o prohibir, pero ningún sistema jurídico admite derechos absolutos: la ley permite usos sin autorización para equilibrar los derechos de los titulares con los intereses de los usuarios y del público, en especial en educación, investigación y acceso a la información (pág. 1).
Conceptos clave #
- Territoriales y variables: cada país decide su alcance; los tratados fijan condiciones generales y delegan en los legisladores nacionales (pág. 1).
- Debate actual (pág. 1): (a) actividades pedagógicas digitales y usos transfronterizos (enseñanza virtual, minería de datos); (b) usos de instituciones de patrimonio cultural (bibliotecas, museos); (c) accesibilidad para personas con discapacidad.
- Características (pág. 2): son una restricción al carácter exclusivo, fundada en el interés público; no integran el estándar convencional obligatorio (los tratados los dejan a los países); deben estar en la ley; no se presumen, afectan solo los derechos económicos, son territoriales y de interpretación restrictiva.
- Problema del entorno digital (págs. 1-2): las diferencias nacionales crean «un mosaico de complejas disposiciones incompatibles con la explotación de contenidos en un mercado digital único»; las medidas tecnológicas (DRM) y las condiciones de licencia pueden prevalecer sobre las excepciones.
Clasificación de la cátedra (pág. 2) #
La cátedra distingue cuatro grupos: 1. Limitación temporal (dominio público). El plazo es constitucional (art. 17 CN) y la obra pasa luego a dominio público. Ejemplo: art. 5.1 de la Ley 11.723: durante la vida del autor y, para sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años desde el 1 de enero del año siguiente al de su muerte (nota 4, pág. 2). 2. Contenidos no protegidos. Exclusiones por interés público: en Berna, los textos oficiales legislativos, administrativos y judiciales y sus traducciones oficiales (art. 2.4), las noticias del día y sucesos que sean simples informaciones de prensa (art. 2.8) y los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales (art. 2bis.1). En la Ley 11.723: la «información periodística» y las noticias de interés general (arts. 27 y 28 in fine). 3. Usos libres y gratuitos. Inmunidad de uso para información, enseñanza, investigación, crítica; actúan como eximentes de responsabilidad. 4. Actos de libre utilización sujetos a remuneración (licencias no voluntarias).
Distinciones #
- Excepción/limitación (uso permitido por ley) vs. licencia contractual (el titular autoriza por contrato). La ley manda en las primeras.
- Libre y gratuito vs. libre pero remunerado.
- Contenido no protegido (nunca fue objeto de derecho) vs. dominio público (venció el plazo).
2. Los modelos legislativos #
Tesis central #
Hay dos grandes modelos para limitar el derecho exclusivo y un filtro común que los controla (pág. 22-23): - Sistema continental: catálogo cerrado «a priori», definido por el legislador. Ejemplo: art. 5 de la Directiva 2001/29/CE (lista exhaustiva). - Common law: fair use / fair dealing, controlado por los jueces caso por caso, a posteriori. - Prueba de los tres pasos (triple test) como control general en los tratados.
2.1 Modelo casuístico a priori (derecho continental) #
- Directiva 2001/29, art. 5 (págs. 3-4): lista de excepciones. Resumen de las que interesan a un editor (todas son facultativas para los Estados, salvo la 5.1):
- 5.1: actos de reproducción provisional, transitorios o accesorios, parte integrante de un proceso tecnológico (por ejemplo, copias en pantalla o en caché).
- 5.2.a) reprografía; 5.2.b) copia privada (con compensación equitativa); 5.2.c) copias de bibliotecas, centros de enseñanza, museos o archivos sin fines de lucro; 5.2.d) grabaciones efímeras de radiodifusión.
- 5.3.a) ilustración con fines educativos o de investigación (con fuente, sin fines de lucro); 5.3.b) personas con discapacidad; 5.3.c) información sobre acontecimientos de actualidad; 5.3.d) citas con fines de crítica o reseña (con fuente); 5.3.e) seguridad pública, procedimientos; 5.3.f) discursos políticos y extractos de conferencias; 5.3.g) celebraciones religiosas u oficiales; 5.3.h) libertad de panorama; 5.3.i) inclusión incidental; 5.3.j) anuncios de exposición o venta de obras de arte; 5.3.k) caricatura, parodia o pastiche; 5.3.l) demostración o reparación de equipos; 5.3.m) reconstrucción de edificios; 5.3.n) terminales especializados en bibliotecas (caso Technische); 5.3.o) usos de menor importancia solo analógicos.
- 5.5: el triple test aplicable a todas.
- Directiva (UE) 2019/790 (págs. 4-5, 9): excepciones obligatorias para: minería de textos y datos (arts. 3 y 4), uso digital y transfronterizo en la enseñanza (art. 5; en un entorno electrónico seguro y con fuente), copias con fines de preservación del patrimonio cultural (art. 6), copias de obras de arte de dominio público (art. 14) y salvaguardas de la libertad de expresión de usuarios de plataformas (art. 17.7: citas, críticas, reseñas, caricatura, parodia o pastiche). Aun así, pueden no aplicarse si hay licencias adecuadas en el mercado.
- Argentina, Ley 11.723 (págs. 7-8): «contiene muy pocas excepciones»:
- Art. 10: cita (ver abajo).
- Art. 27 in fine: información periodística (el texto del art. 27 dice solo «Exceptúase la información periodística»; la mención de la fuente no figura ahí).
- Art. 36: comunicación pública de obras ya publicadas en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza para sus fines educativos, si el espectáculo no se difunde fuera y la concurrencia y los intérpretes son gratuitos; también conciertos gratuitos de organismos musicales estatales.
- Art. 36 in fine (incorporado por la Ley 26.285, B.O. 13/9/2007): reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas (ver abajo).
- Anexo de la cátedra (pág. 25): arts. 6, 9.2 [sic], 10, 27, 28, 31 in fine y 36 in fine, más la Ley 26.899 (repositorios digitales institucionales de acceso abierto). Aclaración: el «9.2» figura así en el anexo, pero el cuerpo del texto no lo desarrolla; no lo tomes como un artículo para estudiar aparte.
2.2 Fair use (EE. UU.) y fair dealing (Reino Unido y Commonwealth) #
- Qué es (págs. 5, 23): doctrina jurisprudencial (desde Folsom v. Marsh, 1841) que permite un uso limitado sin pedir permiso; codificada en el § 107 de la Copyright Act de 1976. Fines típicos: crítica, comentario, noticias, enseñanza (incluidas copias múltiples para el aula), becas e investigación.
- Cuatro factores (pág. 5): (1) propósito y carácter del uso (comercial o sin fines de lucro); (2) naturaleza de la obra; (3) cantidad y sustancialidad de la parte usada; (4) efecto sobre el mercado potencial o el valor de la obra.
- Casos que cita la cátedra (págs. 5-7), útiles para recordar la lógica:
- Authors Guild v. Google (2d Cir. 2015): digitalizar libros para buscador y mostrar fragmentos fue uso justo (altamente transformador; los fragmentos no sustituyen la obra).
- Cariou v. Prince (2d Cir. 2013): obras de Prince con fotos de Cariou; la mayoría eran transformadoras.
- Campbell v. Acuff-Rose (1994): una parodia comercial puede ser uso legítimo; los cuatro factores se aplican caso por caso.
- Sony Betamax (1984): grabar TV en el hogar para verla después (time-shifting) es uso justo.
- Harper & Row v. Nation (1985): no basta el interés público por conocer las memorias de una figura histórica; se protege el derecho de primera publicación.
- Who's on First (2d Cir. 2016): incluir literalmente más de un minuto de la rutina en una obra de Broadway no fue uso justo (no transformador).
- Valoración (pág. 10): ventaja, la flexibilidad; riesgo, es una cláusula muy abierta frente al triple test.
2.3 La prueba de los tres pasos (triple test) #
- Contenido (pág. 9): los Estados pueden prever limitaciones en (1) ciertos casos especiales, (2) que no atenten contra la explotación normal de la obra y (3) que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular.
- Dónde está (pág. 9): Berna art. 9.2 (originalmente solo para reproducción), ADPIC art. 13, WCT art. 10, WPPT art. 16.2, Directiva 2001/29 art. 5.5. Hoy alcanza a todos los derechos de explotación.
- Observaciones de la cátedra (págs. 9-10): es una «fórmula general» flexible; puede exigir compensación aun cuando la excepción no la prevea; hay incertidumbre sobre el alcance de cada paso; algunas excepciones del art. 5 de la Directiva (copia privada sin finalidad definida, inclusión incidental) podrían no pasar el test.
- Lo que cambia respecto del uso justo: el triple test es un filtro para legisladores; el fair use es un criterio judicial para casos concretos (síntesis propia de este resumen a partir de las págs. 22-23, no de la bibliografía).
3. Licencias no voluntarias (pág. 8) #
Son actos que no requieren autorización previa, pero obligan a pagar una compensación equitativa. - Licencias legales (statutory): fijadas por ley; la ley puede fijar monto y autoridad. Ejemplo argentino: art. 6 de la Ley 11.723: los herederos no pueden oponerse a que terceros reediten las obras del causante si dejan pasar más de diez años sin publicarlas, ni a que terceros las traduzcan después de diez años de su fallecimiento; si no hay acuerdo sobre condiciones o retribución, las fijan árbitros. Otro ejemplo: art. 10 in fine: si las inclusiones de obra ajena son la parte principal de la nueva obra, los tribunales fijan equitativamente en juicio sumario la parte proporcional que corresponde a los titulares. - Licencias obligatorias (compulsory): permiten el uso con pago de compensación. Berna: art. 11bis.2 (radiodifusión) y el art. 13.1 (grabación sonora de obras musicales; efecto territorial y derecho a remuneración equitativa), más el Anexo de París. - En Argentina, la cátedra reconoce el art. 6 como «de escasa utilización» (nota 31) y menciona licencias obligatorias de comunicación pública gestionadas por SADAIC (Ley 17.648 y Decreto 5146/69) y ARGENTORES (Ley 20.115/73) (pág. 9). - Directiva 2001/29, art. 5.2 (págs. 8-9): excepciones con compensación equitativa: reprografía, copia privada, emisiones de instituciones sociales sin fines de lucro.
4. Análisis de las excepciones en vigor (pág. 11 y sigs.) #
4.1 Las citas #
- Berna art. 10.1: son lícitas las citas de una obra lícitamente accesible al público «conforme a los usos honrados» y en la medida justificada por el fin. Art. 10.3: deben mencionar la fuente y el nombre del autor.
- Ley 11.723, art. 10: «Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto». Quedan comprendidas obras docentes, de enseñanza, colecciones y antologías (pág. 11).
- Art. 28: las noticias de interés general pueden usarse, pero si se publican en su versión original hay que expresar la fuente; la cátedra lo aplica «por analogía» a las citas (pág. 11).
- La cátedra señala que tribunales la limitaron a fines didácticos o científicos y sin publicar una parte significativa de la obra, citando Ponce c/ Artear (CNCiv., Sala I, 18/10/2005): un canal que exhibió un video y lo comentó excedió la simple noticia (notas 5 y 40).
4.2 Información periodística #
- Berna art. 10bis: facultad de permitir la reproducción por la prensa de artículos de actualidad (económicos, políticos o religiosos) si no se reservó expresamente el derecho, siempre indicando la fuente.
- Argentina: art. 27 in fine y art. 31, 3.er párrafo (retratos o imágenes relacionados con acontecimientos de interés público o desarrollados en público). Los tribunales la interpretan de modo restrictivo (pág. 21).
4.3 Educación e investigación (págs. 14-19) #
- Berna art. 10.2: deja a las leyes nacionales el uso lícito de obras como ilustración de la enseñanza, «en la medida justificada por el fin perseguido» y conforme a los usos honrados.
- Hay muy poca armonía: algunas leyes cubren solo reproducción; pocas alcanzan la comunicación pública o el uso digital, lo que perjudica a la enseñanza a distancia (pág. 14).
- EE. UU.: ley TEACH (2002) para educación a distancia, con requisitos (instituciones acreditadas sin fines de lucro, políticas de derecho de autor, aviso a los alumnos, transmisión solo a los matriculados).
- UE: Directiva 2001/29, 5.3.a) y Directiva 2019/790, art. 5.
- Ley aplicable (págs. 16-18): por el principio de territorialidad (Berna art. 5.2, lex loci protectionis), en Internet pueden concurrir muchas leyes. La cátedra propone aplicar lex originis (ley del origen, art. 5.4.a de Berna) a las excepciones, como «territorialidad mitigada», para dar seguridad jurídica a la educación en línea.
- Recomendación de la cátedra (pág. 19): incorporar en el art. 10 in fine de la Ley 11.723 una licencia obligatoria para fines educativos, en armonía con Berna 10.2 y con el triple test, dada la enseñanza virtual obligatoria desde el COVID-19. Es una propuesta doctrinal, no derecho vigente.
4.4 Copia privada (págs. 20-21) #
- En el derecho continental el uso privado suele permitirse con límites: sin fines de lucro, a partir de un ejemplar legítimo, y con compensación a los titulares (canon sobre soportes y equipos, gestión colectiva).
- El TJUE (Padawan y otros) dijo que la «compensación equitativa» es un concepto autónomo de la UE, se calcula por el perjuicio efectivo, y no se puede aplicar un canon indiscriminado a material que no es para copias privadas.
- No cubre copias de fuente ilícita (ACI Adam, C-435/12, 10/4/2014).
- En el entorno digital, la copia privada choca con las medidas tecnológicas: la excepción «no debe impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión» (pág. 20).
- La cátedra no desarrolla la copia privada en Argentina.
4.5 Personas con discapacidad (págs. 11-12) #
- Ley 11.723, art. 36 in fine (Ley 26.285, 2007): se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, si lo hacen entidades autorizadas (organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica cuya misión sea asistirlos). También rige para obras distribuidas por vía electrónica encriptadas (con clave de acceso). No se aplica a obras ya editadas originalmente en esos sistemas y disponibles comercialmente.
- Definiciones del artículo: «discapacidades perceptivas» (discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia, o impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos); «sistemas especiales» (Braille, textos digitales y grabaciones de audio exclusivos para esas personas).
- Las obras deben consignar los datos de la entidad, la fecha de la publicación original, el titular de los derechos y un aviso de que el uso indebido se reprime con prisión según el art. 172 del Código Penal.
- Convenio: Tratado de Marrakech (OMPI, 27/6/2013), aprobado en Argentina por la Ley 27.061 (3/12/2014, nota 44).
4.6 Bibliotecas y archivos (págs. 13-14) #
- La cátedra dice que «la Ley de Propiedad Intelectual de Argentina no contiene disposiciones que se refieran explícitamente a las bibliotecas» (pág. 13).
- UE: Directiva 2001/29, art. 5.2.c) (actos específicos de reproducción) y 5.3.n) (terminales especializados). Fines usuales: preservación, sustitución, suministro de documentos. Ver Technische.
4.7 Parodia, grabaciones efímeras, usos mínimos y minería #
- Parodia (págs. 21-22): imitación humorística; la sátira critica con humor; la caricatura exagera rasgos; el pastiche combina elementos preexistentes. En la UE, art. 5.3.k) de la Directiva 2001/29; el TJUE (Suske en Wiske, C-201/13, 3/9/2014) la definió como concepto autónomo: evoca una obra preexistente diferenciándose perceptiblemente y expresa humor o burla, sin exigir originalidad propia ni que mencione la fuente; hay que equilibrar con la libertad de expresión. En Argentina, la cátedra dice que los arts. 25 y 26 de la 11.723 «considera a la parodia una obra protegida» [no desarrolla más; queda sin precisar si la cátedra la entiende como excepción o como obra derivada: no lo afirmes en un examen sin aclarar que es una lectura tuya].
- Grabaciones efímeras (pág. 21): Berna art. 11bis.3; Directiva art. 5.2.d); las copias en pantalla y caché del usuario final al navegar son provisionales y se permiten (Public Relations Consultants, C-360/13, 5/6/2014).
- Usos mínimos (pág. 22): en Infopaq (C-5/08, 16/7/2009), imprimir un extracto de once palabras en un proceso de recopilación de datos es una reproducción parcial que no cumple el requisito de carácter transitorio y necesita autorización.
- Minería de textos y datos (pág. 22): Directiva 2019/790, art. 2.2 (técnica analítica automatizada que genera «pautas, tendencias o correlaciones»); excepción obligatoria para organismos de investigación y de patrimonio cultural.
4.8 Mención de la fuente #
Es una constante: Berna 10.3 (fuente y nombre del autor); Ley 11.723 arts. 27 y 28; Directiva 5.3.a), c), d), f). En Painer (C-145/10, 1/12/2011), el TJUE entendió que la excepción de cita del art. 5.3.d) exige indicar la fuente incluido el nombre del autor y que un medio de prensa no puede usar por su cuenta una obra invocando un objetivo de seguridad pública (notas 7 y 8).
5. Territorialidad y entorno digital #
- Territorialidad (págs. 1, 16-18): las excepciones se rigen por la ley del país para el que se reclama protección (Berna art. 5.2). Los tratados reconocen la diversidad y no los armonizan; la cátedra pide armonización y estandarización para facilitar la gestión global de derechos.
- WCT y WPPT (1996): introdujeron las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos (piedra angular de los DRM) y fijaron principios que permiten a las leyes nacionales incluir excepciones adecuadas a Internet: WCT art. 10, WPPT art. 16 (pág. 24).
- Conflicto central (págs. 24-25): las excepciones tradicionales son «incompatibles con la gestión automatizada de derechos»; los DRM y el «bloqueo digital» pueden suprimir excepciones. La cátedra busca soluciones no legislativas: licencias mejoradas, gestión colectiva, y mecanismos para que quien se ampare en una excepción pueda neutralizar la medida técnica.
- Síntesis (pág. 25): las limitaciones y excepciones restringen el derecho absoluto por razones de interés público; pueden ser libres y gratuitas o remuneradas; solo la ley las establece, solo sobre derechos económicos, son territoriales y de interpretación restrictiva.
6. Fallos #
6.1 Anejo Producciones S.R.L. c/ Sociedad Anónima La Nación s/ daños y perjuicios (CNCiv., Sala C, 22/5/2008) #
Tribunal y marco. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala C (jueces Cortelezzi, Álvarez Julià y Díaz Solimine). Derecho argentino: art. 10 de la Ley 11.723 y art. 10 de Berna.
Hechos. El diario La Nación publicó (edición impresa y digital del 5/10/2001) una nota deportiva sobre la lesión de Diego Simeone, ilustrada con un dibujo de Anejo Producciones que mostraba el lugar de la lesión (ligamento cruzado de la rodilla); lo firmó con «La Nación» porque la imagen estaba «en sus archivos». Anejo reclamó daños.
Qué se discutió. La demandada invocó el derecho de cita del art. 10: dijo que usó la ilustración con fines didácticos o científicos (para «enseñar» a los lectores dónde estaba la lesión), que la norma no exige consignar el autor y que "La Nación" no implicaba atribuirse la autoría. También cuestionó el monto.
Qué resolvió el tribunal. Confirmó la condena de primera instancia: $13.000 más intereses y costas (daño patrimonial más daño moral). - Las excepciones son «contrapesos» frente al derecho exclusivo y son de interpretación restrictiva; el art. 10 se parece al fair use estadounidense, que sirve de referencia, y el «uso honrado» de Berna 10 entró a la legislación nacional por la Ley 24.425 (que ratifica el ADPIC). - Requisitos del art. 10 (según Villalba y Lipszyc): (1) que la obra citada se incluya en otra obra; (2) fines didácticos, científicos, de comentario o de crítica; (3) extensión razonable; (4) individualización de la obra, el autor y la fuente. - No se cumplía: la lámina ocupaba más de dos de las tres columnas de la nota y era la parte más importante; no era un comentario ni una crítica sobre obras intelectuales; no había fin didáctico ni científico, había información: «Enseñar puede incluir información, pero no se confunde con la misma». - El diario pudo ilustrar con imagen propia, o con esa obra reconociendo los derechos de su titular. - Poner "La Nación" porque la imagen estaba en su archivo «no resiste el menor análisis»: tenerla en el archivo no lo hace autor ni lo autoriza a publicarla. - Daño: se computó no solo lo que habría cobrado el autor sino lo que se perdió por su difusión gratuita en la edición digital, que seguía publicada.
Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): una imagen no se puede usar como «cita» solo porque ilustre una nota; el art. 10 está pensado para obras que comentan o critican otras. Y hay que consignar la autoría (art. 52, paternidad; ver E4a2).
6.2 «P., G. y ots. s/ sobreseimiento s/ infr. Ley 11.723» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, 30/3/2012) #
Tribunal y marco. Justicia penal argentina. Se discute la tipicidad penal (art. 72 de la Ley 11.723) y se menciona el art. 10.
Hechos. Argentores, en representación de la autora e intérprete de una telenovela, pidió que una productora de TV dejara de reproducir fragmentos de la novela en un programa del canal Volver. Los fragmentos se emitieron diariamente durante 2010 y de nuevo en el resumen del 31/12/2010. Los imputados dijeron que el material llegó a la productora en 1997 por un concurso de material televisivo del interior y se había emitido antes. El juez de primera instancia sobreseyó (cerró la causa) a los directivos; la querella apeló.
Qué se discutió. Si reproducir pequeños segmentos de una obra ajena en un programa de formato crítico y humorístico es delito de la ley de propiedad intelectual.
Qué resolvió el tribunal. Confirmó el sobreseimiento, con costas en el orden causado: - La emisión de imágenes que conservaban referencias horarias y climáticas de una difusión televisiva pasada no es, en puridad, reproducción de la obra: no se usó una parte sustancial que afectara el derecho de la autora. - El formato del programa consiste en reproducir pequeños segmentos de creaciones ya difundidas, y el espectador sabe que los responsables del ciclo son ajenos a la autoría del material; con el compendio de fragmentos se estructura el contenido crítico y humorístico. - La difusión sin consulta es «irrelevante desde la óptica de la tipicidad penal (art. 72)», sin perjuicio de lo que corresponda definir en el ámbito privado sobre daños, «para el caso de que no se entiendan conformados los términos del artículo 10». - Tampoco el resumen anual cambió la conclusión ni se destinó a defraudar el derecho de propiedad de la querellante.
Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): muestra la diferencia entre vía penal (más estricta: el hecho debe ser típico) y vía civil (daños). El tribunal no dice que el uso estuviera «amparado por el art. 10»; dice que no hay delito y deja abierta la discusión civil. El peso lo lleva la idea de que el uso es de una parte no sustancial, con fin crítico y sin engaño al público sobre la autoría. Nota sobre la fuente. La guía de lectura y el fallo hablan de segmentos de creaciones «bajo el dominio público»; sin embargo, la autora reclama derechos vigentes. La fuente no aclara el punto. Nota para el reporte.
6.3 Padawan, S.L. v. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) (TJUE, Sala Tercera, 21/10/2010, C-467/08) #
Tribunal y marco. Tribunal de Justicia de la UE; remisión de la Audiencia Provincial de Barcelona. Directiva 2001/29/CE, art. 5.2.b) (copia privada y compensación equitativa). Derecho europeo, no argentino.
Hechos. Padawan vende CD-R, CD-RW, DVD-R y reproductores MP3. La SGAE (sociedad de gestión colectiva) le reclamó el canon por copia privada del art. 25 del TRLPI español, por los años 2002-2004, cuya aplicación no distinguía si los soportes eran para uso privado o profesional. El Juzgado Mercantil n.º 4 de Barcelona (14/6/2007) hizo lugar y condenó a Padawan a pagar 16.759,25 euros; Padawan apeló (¶¶ 16-18).
Qué se discutió. (1) Si «compensación equitativa» es un concepto armonizado; (2) si debe respetar un «justo equilibrio» basado en el perjuicio; (3-4) si un canon aplicado indiscriminadamente a empresas y profesionales es compatible; (5) si el sistema español contrariaba la Directiva (esta quinta no fue respondida, ¶¶ 60-63).
Qué resolvió el tribunal (parte dispositiva): 1. La «compensación equitativa» es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, de interpretación uniforme, aunque cada Estado fija la forma, las modalidades de financiación y percepción y la cuantía. 2. El «justo equilibrio» exige que se calcule sobre la base del perjuicio causado a los autores por la excepción de copia privada. Es válido que paguen el canon quienes ponen a disposición de usuarios privados equipos o servicios de copia, si pueden repercutir el costo en los usuarios (¶¶ 45-50). Quien causa el perjuicio es la persona física que hace la copia, pero por la dificultad de identificarla se admite el sistema (¶¶ 44-46). 3. Debe haber vinculación entre el canon y el presumible uso de los equipos para copias privadas. El canon indiscriminado, en particular sobre equipos manifiestamente reservados a usos distintos, no es conforme con la Directiva. La mera capacidad de copiar basta para el canon cuando el equipo se pone a disposición de personas físicas (¶¶ 53-56).
Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): es el fallo de referencia del criterio del perjuicio efectivo para los cánones y compensaciones por reprografía o copia privada, que financian a los autores y editores a través de sociedades de gestión. La cátedra lo usa también para el canon digital (pág. 20, nota 58).
6.4 Technische Universität Darmstadt v. Eugen Ulmer KG (TJUE, Sala Cuarta, 11/9/2014, C-117/13) #
Tribunal y marco. Tribunal de Justicia de la UE; remisión del Bundesgerichtshof (Alemania). Directiva 2001/29, art. 5.3.n) (terminales especializados en bibliotecas), en relación con el 5.2.c) y el 5.5.
Hechos. La Universidad de Darmstadt tiene una biblioteca con puestos de lectura electrónica. Había un manual de la editorial científica Ulmer (de W. Schulze, historia moderna). Ulmer le ofreció a la universidad comprar el manual en e-book; la universidad no aceptó y digitalizó el libro para ponerlo en los puestos de lectura, sin superar el número de ejemplares que la biblioteca tenía en papel. Los usuarios podían imprimir la obra entera o parte, o guardarla en un pendrive y llevársela (¶¶ 10-13). Los tribunales alemanes de primera instancia habían permitido la digitalización pero prohibido la impresión y el guardado.
Qué se discutió. 1. Qué significa que una obra no sea objeto de «condiciones de adquisición o de licencia» (si basta que el titular ofrezca una licencia o hace falta un contrato). 2. Si la biblioteca puede digitalizar la obra para ponerla en esos terminales. 3. Si los usuarios pueden imprimir o guardar en USB.
Qué resolvió el tribunal. 1. Hace falta un contrato de licencia o de utilización entre titular y biblioteca que especifique las condiciones; una mera oferta de licencia no alcanza (si bastara ofrecer, el titular podría, por una decisión unilateral y discrecional, privar a la biblioteca de la excepción y vaciarla de contenido: ¶¶ 28 y 32). 2. Sí se puede digitalizar: la excepción del 5.3.n) quedaría sin sentido si las bibliotecas no tuvieran un derecho accesorio de digitalización (en relación con el 5.2.c). Pero solo para actos específicos y necesarios: por regla, no se puede digitalizar toda la colección (¶¶ 43-46); y debe respetar el triple test (¶ 47). La ley alemana (art. 52b UrhG) lo hacía: limita el número de ejemplares digitales al de ejemplares analógicos y prevé remuneración por la puesta a disposición (¶ 48). 3. No: imprimir o guardar en USB son actos de reproducción, no de comunicación; los hacen los usuarios, no la biblioteca, y no son necesarios para ofrecer la obra en el terminal. Pueden ser lícitos, en su caso, bajo la reprografía (5.2.a) o la copia privada (5.2.b), si se cumplen sus requisitos, incluida la compensación equitativa (¶¶ 52-56).
Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): la editorial no puede impedir que una biblioteca ofrezca una obra de su colección en terminales internos, pero sí puede exigir que no se impriman ni se copien las obras fuera del régimen de reprografía y copia privada. Y conviene tener claro que ofrecer una licencia no es lo mismo que tenerla firmada.
Distinciones finales (cuadro de repaso) #
| Excepción libre y gratuita | Licencia no voluntaria (legal u obligatoria) | |
|---|---|---|
| Autorización previa | No | No |
| Pago | No | Sí, compensación equitativa |
| Ejemplo argentino | Art. 10 (cita), art. 36 (actos educativos gratuitos) | Art. 6 (reedición/traducción tras 10 años) |
| Ejemplo UE | 5.3.d) cita; 5.3.a) enseñanza | 5.2.a) reprografía; 5.2.b) copia privada |
| Fallo | Tribunal | Cuestión | Resultado |
|---|---|---|---|
| Anejo | CNCiv., Sala C (2008) | Cita de un dibujo en una nota deportiva | No hay cita: indemnización de $13.000 |
| P., G. | CNCrim. y Correc., Sala VII (2012) | Fragmentos de una telenovela en un programa humorístico | Sobreseimiento: no hay delito (parte no sustancial) |
| Padawan | TJUE (2010) | Canon por copia privada | Debe basarse en el perjuicio; no indiscriminado |
| Technische | TJUE (2014) | Digitalizar en bibliotecas; imprimir/USB | Digitalizar sí; imprimir/USB no (salvo 5.2.a o b) |
Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #
- Las excepciones: solo por ley, solo sobre derechos económicos, territoriales, de interpretación restrictiva; no son estándar convencional obligatorio.
- Cuatro grupos: limitación temporal (dominio público, art. 17 CN; 70 años), contenidos no protegidos, usos libres y gratuitos, usos sujetos a remuneración.
- Modelos: catálogo cerrado (art. 5 Directiva 2001/29), fair use (§ 107, cuatro factores), triple test (Berna 9.2; ADPIC 13; WCT 10; WPPT 16.2; Directiva 5.5).
- Ley 11.723: art. 10 (cita: 1.000 palabras u 8 compases, con fuente), arts. 27-28 (información periodística), art. 36 (actos educativos gratuitos; in fine, discapacidad perceptiva con la Ley 26.285), art. 6 (licencia legal tras 10 años).
- Licencias obligatorias: Berna 11bis.2 y 13.1; en Argentina, SADAIC (Ley 17.648) y ARGENTORES (Ley 20.115).
- Discapacidad: Tratado de Marrakech (2013), Ley 27.061 de aprobación.
- Anejo: el art. 10 exige otra obra, fin didáctico/científico/de comentario o crítica, extensión razonable e indicación de fuente y autor; informar no es enseñar.
- P., G.: un programa que usa pequeños segmentos con fin crítico no comete delito (parte no sustancial); la discusión civil queda abierta.
- Padawan: compensación equitativa por perjuicio efectivo; no canon indiscriminado.
- Technische: biblioteca puede digitalizar para terminales internos; no permite imprimir ni copiar a USB; la mera oferta de licencia no excluye la excepción.