Derechos Editoriales y del Autor · 21 min de lectura
E4a2 — Contenido del derecho de autor (II): comunicación pública, transformación, droit de suite y derechos morales
En este apunte 23 partes
- Mapa rápido
- 1. Derecho de comunicación pública
- Tesis central
- Conceptos clave
- Criterios del TJUE para decidir si hay «comunicación al público» (págs. 17-21)
- Distinciones
- 2. Fallos de comunicación pública
- 2.1 Svensson y otros v. Retriever Sverige AB (TJUE, Sala Cuarta, 13/2/2014, C-466/12)
- 2.2 Roja Directa: Puerto 80 Projects, SLU v. Mediaproducción, SLU (Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, 28/12/2018, Res. 433/2018, recurso 118/2017)
- 3. Derecho de transformación
- Tesis central
- Conceptos clave
- 4. Derechos sobre publicaciones de prensa (derecho conexo)
- 5. Droit de suite (derecho de participación)
- 6. Derechos morales
- Tesis central
- Conceptos clave
- Las facultades
- Distinciones
- 7. Fallos de derechos morales
- 7.1 W. María c/ Iglesia Ortodoxa (Waveluk) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 14/10/1993; Jurisprudencia Argentina 1995-II, 367-372)
- Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
- Autoevaluación
⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.
Textos: Boretto, Unidad 4 – Contenido (Parte 1, págs. 15-35) · Fallos: Svensson (TJUE, 13/2/2014, C-466/12), Roja Directa (Audiencia Provincial de A Coruña, 28/12/2018) y W. María c/ Iglesia Ortodoxa (CNCiv., Sala G, 14/10/1993) | Tiempo estimado de lectura: 45 min
Mapa rápido #
- Unidad 4.1, segunda parte. Sigue al E4a1 (reproducción, distribución, agotamiento). Acá: comunicación pública y puesta a disposición en Internet, transformación, derechos sobre publicaciones de prensa, droit de suite y, después, los derechos morales.
- Eje de la primera mitad: qué es «comunicar al público» y qué pasa con los hipervínculos (Svensson, Roja Directa). La clave es el concepto de «público nuevo».
- Eje de la segunda mitad: derechos morales (divulgación, paternidad, integridad, modificación, retracto) y el caso argentino de la pintora Waveluk.
- Aviso: Svensson es del TJUE y Roja Directa es una sentencia española (Audiencia Provincial de A Coruña) que aplica la Directiva 2001/29. No son derecho argentino. El fallo W. María sí es argentino.
- Las páginas entre paréntesis remiten al texto de la cátedra (Boretto), salvo que se indique otra cosa.
1. Derecho de comunicación pública #
Tesis central #
Es el derecho exclusivo de poner la obra a disposición del público por medios con o sin hilos, incluso «de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija» (pág. 15). Su característica es la inexistencia de copia: el público percibe la obra sin quedarse con un ejemplar (teatro, recitales, radiodifusión, cable, streaming). Es el derecho que sostiene los modelos de negocio de Internet.
Conceptos clave #
- Berna (pág. 16): arts. 11.1.i) y ii) (representación y ejecución públicas y su transmisión), 11bis.1 (radiodifusión, retransmisión por otro organismo, comunicación por altavoz), 11ter.1 (recitación pública) y 14.1.ii) y 14bis.1 (obras cinematográficas).
- WCT, art. 8 (pág. 16): «cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición». Agrega la puesta a disposición («a la carta»). Su declaración concertada aclara que el mero suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación no es comunicación por sí.
- UE, Directiva 2001/29, art. 3.1 (pág. 16), con el art. 3.3: ningún acto de comunicación o puesta a disposición produce agotamiento.
- Ley 11.723, art. 36 (pág. 3): derecho exclusivo de autorizar la recitación, representación y ejecución pública y su difusión por cualquier medio. Para la cátedra, es el derecho de comunicación pública.
- Descargas en Internet: la mayoría de las legislaciones las regulan como comunicación al público; en otras son parte del derecho de distribución (pág. 16). Esa divergencia explica Tom Kabinet (ver E4a1).
Criterios del TJUE para decidir si hay «comunicación al público» (págs. 17-21) #
El concepto se interpreta en sentido amplio y asocia dos elementos acumulativos: un acto de comunicación y un público. Los criterios son «complementarios, no autónomos y dependientes unos de otros»: 1. Acto de comunicación: basta con que la obra se ponga a disposición, aunque nadie la use efectivamente (pág. 20). 2. Papel ineludible del usuario: actúa «con pleno conocimiento de las consecuencias» para dar acceso a la obra, y sin esa intervención el público no podría disfrutarla (pág. 18). Ejemplos de la cátedra: bares, hoteles, establecimientos termales que distribuyen una señal por televisores o radios (SGAE, C-306/05, 2006). 3. Público: número indeterminado de destinatarios potenciales y número considerable de personas, con un umbral de minimis (pág. 19). Un consultorio odontológico que pasa música gratis a sus pacientes no es comunicación al público (pág. 17). 4. Técnica específica o «público nuevo»: hay comunicación si se usa una técnica distinta de la original o, en su defecto, si se llega a un público que el titular no tuvo en cuenta al autorizar la comunicación inicial (págs. 17 y 19). 5. Carácter lucrativo: no es determinante, pero no es irrelevante (pág. 19).
Otros casos mencionados: Ziggo / The Pirate Bay (C-610/15, 14/6/2017: indexar archivos torrent y ofrecer buscador es comunicación al público, pág. 18); Filmspeler (C-527/15, 26/4/2017: vender un reproductor con extensiones preinstaladas que enlazan a contenidos pirateados, pág. 20); SBS Belgium (C-325/14: la "introducción directa" de señales a distribuidores no es comunicación al público, salvo que los distribuidores no sean un simple medio técnico, pág. 20); Aereo (EE. UU.: almacenar señales de TV abierta para que cada suscriptor las vea en streaming fue considerado ejecución pública igual que el cable, pág. 23).
Distinciones #
- Comunicación pública (sin copia en manos del público) vs. distribución (con ejemplar): el agotamiento se aplica a la segunda, no a la primera.
- Enlace (comunicación «derivada», depende de la comunicación original y deja de funcionar si el titular retira la obra) vs. descarga (el titular pierde el control fáctico de la copia). Por eso el criterio de Svensson no se traslada a las descargas (pág. 11).
- Acto de comunicación vs. autorización necesaria: puede haber acto de comunicación sin que haga falta autorización, si no hay público nuevo (Svensson, ¶¶ 20 y 28).
2. Fallos de comunicación pública #
2.1 Svensson y otros v. Retriever Sverige AB (TJUE, Sala Cuarta, 13/2/2014, C-466/12) #
Tribunal y marco. Tribunal de Justicia de la UE. Remisión del Svea hovrätt (Suecia). Se interpreta el art. 3.1 de la Directiva 2001/29 (comunicación al público). Es derecho de la UE, no argentino.
Hechos. Cuatro periodistas escribieron artículos publicados en el Göteborgs-Posten y en su sitio web de acceso libre. Retriever Sverige gestionaba una página que daba a sus clientes listas de enlaces sobre los que se podía pulsar y que conducían a artículos publicados en otros sitios. Los periodistas pidieron indemnización por el uso sin autorización (¶¶ 8-11). El tribunal de primera instancia de Estocolmo rechazó la demanda (¶ 10).
Qué se discutió. Cuatro cuestiones (¶ 13): (1) si ofrecer un enlace que conduce a una obra es comunicación al público; (2) si cambia que la obra esté en una página de acceso libre o restringido; (3) si cambia que, al hacer clic, la obra parezca estar en la página del enlace (técnica de framing); (4) si los Estados pueden dar a los autores una protección más amplia.
Qué resolvió el tribunal. - Acto de comunicación: sí. Facilitar enlaces a obras publicadas libremente es «puesta a disposición» y, por tanto, acto de comunicación (¶¶ 18-20). Público: sí, el conjunto de usuarios potenciales de la página (¶¶ 21-23). - Pero falta el «público nuevo» (¶¶ 24-28): como el enlace usa la misma técnica (Internet) y se dirige al mismo público, y la obra ya estaba libremente accesible para todos los internautas con la autorización del titular, los usuarios de la página que enlaza forman parte del público que el titular tuvo en cuenta. Entonces no hace falta nueva autorización. - Que parezca que la obra está en la otra página (framing) no cambia la conclusión (¶¶ 29-30). - Excepción (¶ 31): sí se necesita autorización si el enlace permite eludir restricciones (por ejemplo, un muro de suscripción) o si la obra ya no está disponible en el sitio original o lo está solo para un público limitado. - Cuarta cuestión (¶¶ 33-41): los Estados no pueden ampliar el concepto de comunicación al público para proteger más al titular; eso fragmentaría el mercado interior. Tampoco sirve invocar el art. 20 de Berna (arreglos particulares). - Fallo: no es acto de comunicación al público (a efectos del art. 3.1) la presentación en una página de enlaces que conducen a obras consultables libremente en otra página; y los Estados no pueden proteger más ampliamente. (Atención al matiz: la parte dispositiva dice «no constituye un acto de comunicación al público», mientras que los ¶¶ 20 y 23 reconocen un acto de comunicación a un público; lo que falta es el público nuevo.)
Evolución posterior según la cátedra (págs. 20-22): - BestWater International (C-348/13, 2014): lo mismo para enlaces con técnica de framing (transclusión). - GS Media (C-160/15, 8/9/2016): cuando el enlace remite a una obra publicada sin autorización del titular, hay que ver si lo puso alguien sin ánimo de lucro que no sabía ni podía saber razonablemente que era ilícita; si hay ánimo de lucro, se presume que lo sabía.
Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): un editor que enlaza a un contenido de acceso libre autorizado por su titular no necesita una licencia adicional. Cambia todo si el enlace lleva a un contenido pirata o rompe un muro de pago.
2.2 Roja Directa: Puerto 80 Projects, SLU v. Mediaproducción, SLU (Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, 28/12/2018, Res. 433/2018, recurso 118/2017) #
Tribunal y marco. Sentencia española de segunda instancia, en un proceso civil (mercantil), que aplica la Directiva 2001/29 art. 3 y la jurisprudencia del TJUE (Svensson, GS Media, Filmspeler, Ziggo), el art. 20.1 del TRLPI español y la Ley española 34/2002 (servicios de la sociedad de la información, LSSICE) art. 17. La cátedra la incluye en las unidades 2, 3, 4 y 8 (guía de lectura, pág. 1).
Hechos. - El grupo Mediapro/Imagina (Mediaproducción y Gol Televisión) tenía los derechos audiovisuales de los partidos de la liga profesional y la Copa del Rey hasta la temporada 2018/2019 y los vendía por televisión de pago (guía, pág. 1; sentencia, ¶ primero). - Roja Directa (sitio de Puerto 80 Projects SLU, de la que su fundador Igor Seoane —en la sentencia, «don Cirilo»— era socio y administrador único) listaba una agenda de eventos deportivos con enlaces a transmisiones de terceros. Sostenía ser un intermediario neutral: los enlaces los subían los usuarios. - El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña (22/11/2016) hizo lugar a la demanda; ambos demandados apelaron.
Qué se discutió. Si el sitio era mero intermediario sin deber general de supervisión o un proveedor de contenidos que realiza comunicación pública de las emisiones a un público nuevo; y si podía ampararse en la exención de responsabilidad del art. 17 de la LSSICE (que exige no tener conocimiento efectivo de la ilicitud o actuar con diligencia para quitar el enlace).
Qué resolvió el tribunal. - No era un intermediario neutral (¶ segundo): con las pruebas periciales, concluyó que el administrador introducía y clasificaba los enlaces con pleno conocimiento de su contenido; los demandados no aportaron datos de los supuestos usuarios. - Aun siendo un intermediario, habría responsabilidad (¶ tercero a quinto): facilitar enlaces a transmisiones de pago es un acto de comunicación pública a un público nuevo (personas no abonadas), no tomado en cuenta al autorizar la comunicación inicial. Cita Svensson, GS Media (presunción de conocimiento con ánimo de lucro), Filmspeler y Ziggo. - Conocimiento efectivo: con partidos públicos y conocidos de antemano, emitidos para pago, y con denuncias previas, el sitio no podía ignorar la ilicitud; no podía acogerse a la exención del art. 17 de la LSSICE (¶ cuarto). Además, el TRLPI (reformado por Ley 21/2014, art. 138.2) permite responsabilizar por infracción indirecta (inducción, cooperación, control y beneficio económico). - Fallo (FALLAMOS): se mantiene la condena de Puerto 80 Projects (cese de los enlaces, bloqueo, daños, publicación de la sentencia) y se absuelve a la persona física, Cirilo, porque la sentencia anterior lo condenaba como cooperador por ser titular registral de la marca «Rojadirecta», y el tribunal consideró que eso no bastaba (¶ séptimo).
Atención a la guía de lectura. La guía de la cátedra (pág. 1) dice que se condenó al fundador a dos años de cárcel y 500 000 euros de multa por piratería. Eso no surge de la sentencia incluida: es una resolución civil/mercantil, sin pena de prisión, y absuelve a Cirilo. Nota para el reporte; en este apunte seguimos el texto de la sentencia.
Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): ilustra el límite de Svensson: enlazar a contenido no autorizado o de pago con conocimiento (o con fines de lucro) es infracción; el «solo pongo enlaces» no es defensa si hay conocimiento efectivo.
3. Derecho de transformación #
Tesis central #
Es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir una modificación sustancial de la obra: traducción, adaptación, arreglos musicales, etc. (pág. 23). Las traducciones y adaptaciones son obras protegidas a título derivado; para publicar una traducción de una obra en dominio privado se necesita autorización de ambos titulares.
Conceptos clave #
- Berna, art. 12: el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar «las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras». Art. 14: derechos cinematográficos (adaptación, reproducción, distribución y representación de las obras así adaptadas; adaptación de realizaciones cinematográficas a otra forma requiere además la autorización de los autores de las obras originales, art. 14.2).
- Ley 11.723: la cátedra cita el art. 4, inc. c) para la obra derivada o «de segunda mano» (pág. 24) y recuerda que para modificar una obra preexistente privada hace falta autorización. Citan el caso Martino c/ Arte Gráfico Editorial Argentino (CNCiv., Sala H, 9/4/2010; nota 113).
- Remasterización digital: según un caso estadounidense (ABS Entertainment v. CBS, 9th Cir. 2018), la remasterización de grabaciones analógicas no cambia el carácter esencial de la grabación, por lo tanto no es una transformación protegida (pág. 24).
- Entorno digital: adaptar es fácil y tentador; el material sigue protegido (pág. 23). Caso citado: Goldman v. Breitbart (EE. UU., tribunal de distrito de Nueva York): mostrar en un sitio una foto de Tom Brady alojada en el servidor de otro sitio (tuit incrustado) violó el derecho exclusivo de exhibición; el tribunal rechazó la «prueba del servidor» (pág. 23).
4. Derechos sobre publicaciones de prensa (derecho conexo) #
- Directiva (UE) 2019/790, art. 15 (pág. 24): derecho de remuneración a favor de los editores de prensa por el uso en línea de sus publicaciones por prestadores de servicios (agregadores como Google News, redes sociales).
- Excepciones: usos privados o no comerciales por usuarios individuales, hiperenlaces, palabras sueltas o extractos «muy breves», y publicaciones anteriores al 6 de junio de 2019.
- Plazo: dos años desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación (pág. 25). Los autores deben recibir una parte adecuada de los ingresos (art. 16).
- Derecho nacional: Francia fue el primer país de la UE en implementarlo (Ley 2019-775 de 24/7/2019); el 9/4/2020 su autoridad de la competencia obligó a Google a negociar el pago. Alemania lo introdujo en 2013 (§ 87f UrhG) con duración de un año (§ 87g).
- En Argentina no está legislado (Anexo, pág. 35).
5. Droit de suite (derecho de participación) #
- Qué es (pág. 26): derecho de los artistas plásticos a participar en las reventas en subasta pública de sus obras. Se llama «derecho de seguimiento» o de «participación».
- Berna, art. 14ter: derecho «inalienable» a una participación en las ventas posteriores a la primera cesión, para obras de arte originales y manuscritos originales de escritores y compositores; es facultativo: solo se exige si lo admite la legislación del país del autor y del país de protección (arts. 14ter.2-3). Las legislaciones nacionales fijan modalidades y monto.
- UE: Directiva 2001/84, art. 1: derecho «inalienable e irrenunciable» a un porcentaje del precio de reventa. En Fundación Gala-Salvador Dalí (TJUE, C-518/08, 15/4/2010) se resolvió que el derecho beneficia solo a los herederos forzosos, no a los legatarios testamentarios.
- Argentina: no está regulado, aunque hubo proyectos (expediente 0882-D-2007: art. 54 bis con el 3 % de las ventas posteriores; proyecto S-2974/19; nota 121, pág. 26).
- Relevancia editorial (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): la fuente solo lo trata para artes plásticas y manuscritos; no lo conecta con libros.
6. Derechos morales #
Tesis central #
Son facultades extrapatrimoniales que permiten al autor controlar básicamente la difusión, la paternidad y la integridad de su obra. Se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se reconocieron primero en Francia y Alemania, y entraron a Berna en 1928 (pág. 27). La ley argentina los reconoce de modo «innominado»: no aparece la expresión «derechos morales» ni hay un capítulo propio (pág. 28).
Conceptos clave #
- Berna, art. 6bis (pág. 27): el autor conserva, aun después de ceder los derechos patrimoniales, el derecho de reivindicar la paternidad y de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación o atentado contra la obra que cause perjuicio a su honor o reputación. Se mantienen después de su muerte, al menos hasta la extinción de los patrimoniales (6bis.2).
- ADPIC: excluyó los derechos morales (ver E4a1).
- Ley 11.723: la cátedra los ubica en los arts. 22, 39, 47, 51 y 52 (pág. 28), «de manera asistemática». Textos citados:
- Art. 52: aunque el autor enajene la propiedad, «conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título» y la mención de su nombre o seudónimo (paternidad e integridad).
- Art. 51: la enajenación confiere el derecho a su aprovechamiento económico «sin poder alterar su título, forma y contenido».
- Art. 39: «El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto» y solo hace correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo (pág. 29).
- Art. 3: al editor de una obra anónima o seudónima le corresponden los derechos y obligaciones del autor, que podrá recabarlos justificando su personalidad (pág. 28).
- Plazo: salvo la divulgación, son perpetuos. Vencidos los plazos de protección, cualquier habitante puede denunciar ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor la mutilación de una obra, los agregados, la infidelidad de una traducción, etc. (pág. 28; la cátedra no cita el artículo).
Las facultades #
| Facultad | Qué es | Situación en Argentina |
|---|---|---|
| Divulgación (o publicación, derecho al inédito) | Decidir si la obra se da a conocer y cómo; con nombre, seudónimo o anónima (pág. 28) | Art. 2 («publicarla») y art. 3 |
| Paternidad / atribución | Exigir el reconocimiento de la autoría cada vez que se usa la obra, aun en dominio público (pág. 29) | Art. 52 |
| Integridad | Oponerse a cualquier deformación o modificación no autorizada que perjudique su reputación o la explotación de la obra (pág. 29) | Arts. 51, 52 y 39 |
| Modificación | Cambiar la obra o impedir que versiones anteriores circulen; está «implícita» en la integridad (pág. 30) | No expresa |
| Retracto / arrepentimiento | Retirar la obra del mercado por cambio de convicciones, indemnizando a los titulares de explotación (pág. 30) | No reconocido |
- Divulgación: se agota con la publicación o con la muerte del autor; las disposiciones de última voluntad que prohíben la publicación «carecen de validez» (pág. 28). Berna 3.3 define «obras publicadas» como las editadas con consentimiento del autor en una cantidad que satisfaga razonablemente las necesidades del público (no es publicar representar, ejecutar, exponer o construir).
- Retracto: controvertido porque afecta la seguridad jurídica de los contratos. En España, art. 14.6 del Real Decreto Legislativo 1/1996: retirar la obra por cambio de convicciones, con previa indemnización (y ofrecer los derechos al anterior titular si se retoma). En la síntesis también figura el derecho de acceso al ejemplar único (art. 14.7 español): tampoco legislado en Argentina (síntesis, pág. 3).
Distinciones #
- Renunciabilidad: la cátedra se contradice. Dice que los derechos morales son inalienables (pág. 27) y que en la mayoría de las legislaciones europeas y latinoamericanas son irrenunciables (pág. 31), pero también que en Argentina la renuncia sería posible «porque la Ley 11.723 no lo prohíbe (Art. 19, CN)» (pág. 28). Aclaración: la cátedra no cierra la cuestión. Para el examen, respondé con las dos posturas (inalienables e irrenunciables en general; en la Argentina la renuncia sería posible porque la ley no la prohíbe) y aclará que la cátedra las presenta sin resolverlas.
- EE. UU.: el copyright es incompatible con la noción de derechos morales; al adherir a Berna hizo reserva. La VARA (Visual Artists Rights Act, 1990) reconoce atribución e integridad solo para obras visuales de un único ejemplar o ediciones de hasta 200 copias firmadas y numeradas, y son renunciables por escrito (pág. 31).
- España (art. 14 del RDL 1/1996): siete derechos «irrenunciables e inalienables», entre ellos divulgación, paternidad, integridad, modificación, retirada de la obra y acceso al ejemplar único (pág. 31).
7. Fallos de derechos morales #
7.1 W. María c/ Iglesia Ortodoxa (Waveluk) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 14/10/1993; Jurisprudencia Argentina 1995-II, 367-372) #
Tribunal y marco. Justicia argentina, civil. Se discute la integridad de una obra de arte plástico y la titularidad frente a quien encargó y aportó los materiales.
Hechos. La pintora María Waveluk pintó un mural de «la última cena» en el templo de la iglesia ortodoxa. Estuvo expuesto cinco años hasta que lo taparon con un nuevo lienzo de otro pintor. Reclamó una indemnización por daño moral (guía de lectura).
Qué se discutió. Primera instancia rechazó la demanda porque la obra era de propiedad de quien la encargó y suministró los materiales. La Cámara debía decidir si tapar el mural, sin consentimiento, afectaba el derecho moral de integridad, y qué incidencia tenía que la obra no estuviera inscripta.
Qué resolvió el tribunal (sumarios de la guía): - Revocó y condenó a indemnizar daños y perjuicios. - No es titular de la obra quien contrató a la pintora por haber puesto los materiales. - La originalidad no exige novedad temática; basta con que lleve la impronta de la autora y no sea una copia. - La forma en que se tapó equivale a su destrucción (impidió recuperarla): se afectó el derecho moral al privarla de la facultad de reproducirla (fotografiarla) y de oponerse a su mutilación o menoscabo. - La propietaria podía haber buscado una forma de quitarla sin dañarla. - La falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual no impide el reclamo por afectación del derecho moral (la demandada se había creído autorizada por la falta de registro).
Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): el soporte físico y la autoría son cosas distintas; el derecho moral no depende del registro. Es el mismo principio de los arts. 51 y 52 (integridad, mención del nombre) que rige para ilustraciones y textos publicados.
Discrepancia de fuentes. La guía dice «Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú»; el texto de Boretto (pág. 29) dice «Iglesia Ortodoxa Griega de Buenos Aires». Nota para el reporte. Otros fallos que cita la cátedra en el mismo tema: - Fabrykant c/ Arte Gráfico Editorial Argentino (CNCiv., Sala M, 4/6/2015, pág. 29): un fotógrafo había cedido a una discográfica solo algunos derechos patrimoniales; se usaron sus fotos sin autorización, recortadas, con modificación del texto y sin su nombre. Se hizo lugar al reclamo por violación de derechos morales. - Martino c/ Arte Gráfico Editorial Argentino (CNCiv., Sala H, 9/4/2010, notas 113 y 129, págs. 24 y 30): el tribunal entendió que había violación del derecho moral de integridad; no se trataba de una obra derivada, pues bastaría con que la autorizada hiciera pequeñas adiciones para eludir la prohibición de reproducir textos todavía inéditos. (La cátedra no da más datos de los hechos.) - Calatrava (Bilbao, España): el arquitecto reclamó por una pasarela añadida a su puente Zubi Zuri; el juez desestimó, porque el autor está obligado a tolerar la alteración «en atención al servicio público que su obra atiende» (págs. 29-30). Ejemplo de límite a los derechos morales. - Casiraghi c/ Provincia de La Rioja (CSJN, 23/11/1989, Fallos 312:2257): citado como base de la distinción entre derechos patrimoniales y morales (notas 3 y 124) y, en la pág. 29 (nota 125), a propósito de un proyecto arquitectónico: el autor tiene legitimación para demandar por uso ilícito porque el derecho moral de paternidad es oponible erga omnes.
Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #
- Comunicación pública = poner la obra a disposición sin que el público quede con copia. Berna 11, 11bis, 11ter, 14; WCT art. 8; Directiva 2001/29 art. 3.1; Ley 11.723 art. 36.
- Criterios del TJUE: acto de comunicación + público (indeterminado y considerable) + (técnica distinta o público nuevo); papel del usuario; carácter lucrativo.
- Svensson (2014): enlazar a una obra de acceso libre y autorizada no necesita autorización (no hay público nuevo). Sí si el enlace rompe restricciones.
- GS Media (2016): si la obra está subida sin permiso, depende de si el enlazador sabía o podía saber; con ánimo de lucro se presume que sí.
- Roja Directa (A Coruña, 2018): un sitio que organiza enlaces a transmisiones de pago hace comunicación pública a un público nuevo y no se ampara en la exención de intermediario si tenía conocimiento efectivo. Se absolvió a la persona física, no a la empresa.
- Transformación: Berna 12 y 14; las traducciones y adaptaciones requieren autorización de ambos titulares.
- Prensa: Directiva 2019/790, art. 15; 2 años; no legislado en Argentina. Droit de suite: Berna 14ter; no regulado en Argentina.
- Morales: divulgación, paternidad, integridad (+ modificación), retracto (no está en Argentina). Berna 6bis; Ley 11.723, arts. 22, 39, 47, 51 y 52; perpetuos salvo divulgación.
- Waveluk: tapar un mural equivale a destruirlo; la falta de registro no impide el reclamo por derecho moral.