Derechos Editoriales y del Autor · 36 min de lectura
Titularidad del derecho de autor
En este apunte 36 partes
- Mapa rápido
- 1. Autor y titular
- Tesis central
- Conceptos clave
- Distinciones
- 2. Nómina de titulares
- Tesis central
- Conceptos clave
- Distinciones
- 3. Obras originarias y derivadas
- Conceptos clave
- Distinciones
- 4. Titularidad originaria y derivada
- Tesis central
- Conceptos clave
- 5. Obras por encargo y obras en relación de empleo
- Tesis central
- Conceptos clave
- Distinciones
- 6. Tipos de obra y titularidad
- 6.1 Coautoría (arts. 16 a 19)
- 6.2 Obras anónimas y seudónimas (art. 3)
- 6.3 Obra cinematográfica y audiovisual (art. 20)
- 6.4 Obra periodística (art. 29)
- 6.5 Presunciones de titularidad (U3, p. 9–10)
- Fallos
- Devetach c/ Ediciones Colihue (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 4/11/2010)
- I.M.S.A. c/ N., M. D. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 28/10/2013)
- Moiso c/ The Associated Press y otros (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 15/3/2010)
- Stoessel c/ Ideas del Sur S. A. y Tinelli (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 5/11/2015)
- TP 3 · Picapau SRL s/ recurso de apelación (Corte Suprema de Justicia de la Nación; el fallo es del 20/9/2005 según el índice de Microjuris, fuente secundaria; 22/6/2005 de la carátula sería otra actuación, no se halló el fallo en un sitio oficial)
- Boffa (solo mención)
- Distinciones de la unidad
- Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
- Erratas de las fuentes
- Autoevaluación
⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.
Textos: Unidad 3 «Titularidad» (Boretto, 2020, 11 págs.) · Fallos Devetach c/ Colihue, I.M.S.A. c/ N., M. D., Moiso c/ Associated Press, Stoessel c/ Ideas del Sur y Picapau SRL (TP 3) · Boffa, solo mencionado | Tiempo estimado de lectura: 40 min
Citas: U3 es el texto de la Unidad 3; los fallos se citan por nombre; el número es la página del .txt. Salvo aviso, derecho argentino. Cuando el fallo cita el Código Civil derogado (Vélez) y la cátedra el Código Civil y Comercial (CCyC), se aclara.
Mapa rápido #
- De qué va: quién es titular de los derechos. Se distingue autor (la persona física que crea) de titular (quien tiene los derechos, que puede ser el autor, sus herederos o un tercero, incluida una persona jurídica).
- Dos grandes vías: titularidad originaria (nace con la creación o por asignación de la ley) y derivada (por contrato —cesión o licencia— o por muerte del autor).
- Casos especiales: coautoría, obras colectivas y compuestas, anónimas y seudónimas, cinematográficas, periodísticas, obras por encargo, obras creadas en relación de empleo, software y bases de datos, entorno digital.
- Fallos de la unidad: Devetach (coautores y rescisión del contrato de edición), I.M.S.A. (obra colectiva, registro, buena fe y derecho moral), Moiso (quién es autor de una foto), Stoessel (la idea no da titularidad) y Picapau (tributario: el cesionario no es «derechohabiente»).
- Boffa: la guía de lectura está en la carpeta de la Unidad 7 y trata la titularidad de autores de programas de TV contratados por Disney; se desarrolla en el apunte de U7. Ver el recuadro al final.
- Normas que aparecen: Ley 11.723 (arts. 2, 3, 4, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 23 a 26, 28, 29, 31, 56, 63); Ley 25.036; Ley 25.847 (art. 20); Convenio de Berna (arts. 14, 14 bis, 15); Convención Universal de Ginebra; Convención Interamericana (Washington, 1946); Directivas UE 2004/48/CE y 2019/790; CCyC; Decreto-Ley de modelos y diseños industriales; Ley de Impuesto a las Ganancias (arts. 20 inc. j y 93 incs. b y h).
1. Autor y titular #
Tesis central #
Al crearse una obra nacen a favor de sus creadores facultades legales exclusivas, los «derechos» en sentido subjetivo, que pertenecen a personas físicas o jurídicas llamadas titulares (U3, p. 1). Autoría y titularidad no son sinónimos: una obra puede ser creada por una persona y la titularidad recaer en otra (U3, p. 1).
Conceptos clave #
- Titular: sujeto del derecho al que pueden imputarse derechos y obligaciones. La Ley 11.723 usa como sinónimos: autor, propietario, titular, dueño, herederos y derechohabientes, y personas que dieron su consentimiento (U3, p. 1).
- Autor: la persona física que crea la obra y a quien la ley atribuye la titularidad inicial. En los países del copyright «autor» es sinónimo de «titular», aunque no haya creado la obra (U3, p. 1). Los tratados (Berna, WCT) dejan a cada legislación definir la autoría y su alcance (U3, p. 1).
- Efectos: el carácter exclusivo permite gozar y disponer de la obra sin más limitaciones que las de la ley; incluye el ius prohibendi. La creatividad es condición de la protección; la atribución de derechos es una cuestión puramente jurídica, que modela cada país (U3, p. 1).
- Casos de titularidad ajena al creador: obras cinematográficas, obras de asalariados, programas de ordenador, obras colectivas, obras por encargo y bases de datos (U3, p. 1).
- Evolución e inteligencia artificial: tradicionalmente el titular es el autor humano; hoy el paradigma de la creación humana está desafiado por la IA. El texto cita ejemplos de 2016 (El nuevo Rembrandt, una novela escrita por un programa japonés que llegó a la segunda ronda de un premio, música generada por DeepMind) y un programa financiado por Google para notas locales (U3, p. 2). La tecnología, además, produjo creaciones con fuerte intervención técnica (fotografía, cine, radio, fonogramas, software, bases de datos, blogs, videojuegos): esto tensiona el sistema continental, personalista; el anglosajón las absorbió porque su copyright no distingue entre personas físicas y jurídicas (U3, p. 2).
Distinciones #
- Autoría vs. titularidad (U3, p. 1): quien crea vs. quien tiene los derechos.
- Creatividad vs. atribución de derechos (U3, p. 1).
2. Nómina de titulares #
Tesis central #
El art. 4 de la Ley 11.723 enumera los titulares del derecho de propiedad intelectual, y otros artículos lo amplían (U3, p. 2–3).
Conceptos clave #
- Art. 4 — son titulares: a) el autor; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan, sobre la nueva obra resultante; d) las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación lo hubiesen producido en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario (inciso d incorporado por la Ley 25.036, B. O. 11/11/1998) (U3, p. 2).
- Se completa con otros artículos (U3, p. 2–3):
| Art. | Titular o regla |
|---|---|
| 3 | Editor de obra anónima o seudónima |
| 8 | Personas jurídicas (obras creadas por instituciones, corporaciones o personas jurídicas) |
| 16 | Editor de obra colectiva (presunción de titularidad) |
| 17, 18, 19 | Coautoría |
| 20 | Colaboradores de obra cinematográfica |
| 29 | Propietario del diario, revista o periódico |
| 31 | Personas retratadas (derecho de imagen) |
| 56 | Artistas intérpretes o ejecutantes |
- Textos de los artículos que la cátedra transcribe (U3, p. 2–3 y notas):
- Art. 3: al editor de una obra anónima o seudónima corresponden los derechos y obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad; los autores que empleen seudónimos pueden registrarlos y adquirir su propiedad (nota 16).
- Art. 8: la propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas dura cincuenta años desde su publicación (sustituido por Decreto-Ley 12.063/1957) (nota 6).
- Art. 16: salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan de derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tienen por representante legal al editor (nota 7).
- Art. 17: no hay colaboración por la mera pluralidad de autores, sino cuando la propiedad no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra; en composiciones musicales con palabras, música y letra son dos obras distintas (nota 8).
- Art. 18: el autor de un libreto puesto en música puede vender o imprimir su obra literaria por separado y autorizar o prohibir su representación; el compositor, igual con su música (nota 9).
- Art. 19: en obra dramática o lírica de varios autores basta, para la representación pública, la autorización de uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales (nota 10).
- Art. 20: salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra cinematográfica tienen iguales derechos: autor del argumento, productor y director; si es musical y colaboró un compositor, este tiene iguales derechos (texto según Ley 25.847, B. O. 6/1/2004) (nota 11).
- Art. 29: los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y periódicos son propietarios de su colaboración; si no están firmadas, solo pueden publicarlas en colección, salvo pacto con el propietario (nota 12).
Distinciones #
- Inciso c del art. 4 (titular de la obra derivada resultante, con permiso del autor) vs. inciso d (empleador de programadores): el primero premia la creación sobre una obra ajena autorizada; el segundo es una asignación legal a favor de la empresa.
3. Obras originarias y derivadas #
Conceptos clave #
- Obra derivada: la protección es «sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original»; hay dos series de derechos (la de la obra preexistente y la de la derivada). No se puede crear una obra derivada sin autorización del autor de la anterior (derecho de traducción y de adaptación: Berna, arts. 8 a 12; Ley 11.723, arts. 23, 24, 25 y 26) (U3, p. 3).
- Traducción vs. adaptación (U3, p. 3): la traducción busca una variante en otro idioma lo más fiel posible; adaptación es transformar la obra a otro género o a nuevas formas de uso (versión abreviada, obra literaria a obra teatral). El pasaje de un programa a otro «lenguaje» o de código fuente a objeto se ubica más como adaptación u «otra modificación» que como traducción. Quien traduce, refunde, adapta, modifica o transporta es titular originario de su versión.
- Arreglos musicales y otras transformaciones (U3, p. 3): también quedan comprendidas caricaturas, parodias y pastiches, en la medida en que no sean adaptaciones.
- Parodia: en Argentina es una obra protegida (arts. 25 y 26 de la Ley 11.723), y por eso hay que pedir autorización; en otros países es una excepción (Directiva 2001/29/UE, art. 5.3 letra k, según el texto) y se hace libremente (U3, p. 3–4). En cualquier caso, los autores son titulares originarios de sus creaciones.
- Cine: la adaptación cinematográfica tiene disposiciones propias (Berna, arts. 14 y 14 bis; Ley 11.723, arts. 20, 21 y 22) (U3, p. 3).
Distinciones #
| Titularidad originaria | Titularidad derivada | |
|---|---|---|
| Quién | El autor; quienes con permiso hacen una obra derivada (titulares originarios de su versión); los que la ley designa | Cesionarios, licenciatarios (editores, productores) y herederos |
| Causa | La creación o la ley | Un contrato (inter vivos) o la sucesión (mortis causa) |
| Ejemplos | Autor de un cuento; traductor sobre su traducción | La editorial que recibió la cesión; los hijos del autor fallecido |
(U3, p. 4.)
4. Titularidad originaria y derivada #
Tesis central #
Una vez creada la obra, el titular originario es el autor, que tiene derechos morales y económicos. Puede transmitir algunos o todos los derechos de explotación por cesión o venta, o licenciar (autorizar el uso). Quienes los obtienen así —editores, productores y otros— son titulares derivados, y su causa es un contrato (U3, p. 4).
Conceptos clave #
- Transmisión inter vivos: el origen del título del editor suele ser un contrato de edición o de cesión, no la ley (U3, p. 4).
- Cuando la ley atribuye titularidad al editor (arts. 3, 8 y 16 de la Ley 11.723; art. 15 de la Directiva (UE) 2019/790, citado por la cátedra) se trata de una titularidad originaria expresamente reconocida por la ley, no derivada (U3, p. 4).
- Transmisión mortis causa: los herederos o causahabientes son titulares derivados por sucesión; su condición se rige por el derecho común sucesorio (U3, p. 4).
- Licencia vs. cesión (U3, p. 10):
- Licencia: derecho personal limitado en tiempo y espacio; el licenciante conserva la titularidad.
- Cesión: derecho real de enajenación por el plazo del dominio privado; el cedente transmite por venta la titularidad.
- En ambos la causa es un contrato.
- Extinción: el derecho patrimonial y su titularidad se agotan al expirar el plazo (dominio privado); los derechos morales se mantienen a perpetuidad (U3, p. 10).
- Modos de adquirir la titularidad (síntesis, U3, p. 10): (a) por creación (originarios); (b) por muerte del autor (herederos); (c) por asignación de la ley (por ejemplo, los arts. 2 y 16, 4 inc. d, 20 y 28 de la Ley 11.723; Berna, art. 14 bis; la nota 27 pone en el art. 28 la titularidad del diario que U3 ubica en el art. 29. Según el texto oficial de la Ley 11.723 (InfoLEG), el art. 28 atribuye a la publicación los textos no firmados y el art. 29 deja al autor la propiedad de la colaboración firmada: la titularidad del diario sobre lo no firmado es del art. 28); (d) por contrato (licencia o cesión).
5. Obras por encargo y obras en relación de empleo #
Tesis central #
La titularidad puede recaer originariamente en una persona jurídica (empresa, institución) en vez de en el autor. Hay dos categorías conflictivas que la Ley 11.723 no contempla expresamente: las obras en el marco de una relación de empleo y las obras por encargo. La solución práctica es un acuerdo contractual expreso y, en lo posible, inscribir el contrato en la DNDA (art. 66, según la cátedra) (U3, p. 4, 10).
Conceptos clave #
- Obras creadas por iniciativa de instituciones o personas jurídicas (art. 8): se refiere a obras por encargo de entidades y obras colectivas por contribuciones por encargo, cuya titularidad inicial corresponde a la entidad que las encomendó (U3, p. 4).
- Obra por encargo: un comitente encarga a uno o varios autores una obra determinada y suele reservarse la titularidad inicial. Fuente: contrato de locación de obra o de servicios con cesión de derechos al comitente. En lo editorial, es típico de los manuales de texto, que surgen de la iniciativa de la editorial (U3, p. 4).
- Al no estar regulada en la Ley 11.723, se aplica el derecho común (art. 12) y, por analogía, otras leyes especiales. El texto agrega que los arts. 1251 y siguientes del CCyC, sobre locación de servicios y de obra, establecen «una presunción a favor del comitente». Verificado en el texto oficial del CCyC (Ley 26.994, texto actualizado): el art. 1251 define el contrato de obra o de servicios y no establece esa presunción; la obra intelectual se rige por la Ley 11.723, con ese capítulo como subsidio. El «art. 963, inc. c» que cita el texto es el de la prelación normativa en los contratos (el inc. c) corresponde a las normas supletorias de la ley especial), no una presunción a favor del comitente. La recomendación es aclarar la titularidad en el contrato antes de la realización y registrar la obra y el contrato (U3, p. 4–5).
- Obras creadas en relación de empleo: el texto dice que el art. 82 de la ley de Contrato de Trabajo establece una presunción de titularidad originaria a favor del empleador, siempre que la obra sea producto de las tareas del puesto y realizada en ocasión de este (U3, p. 5). Verificado en el texto oficial de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (InfoLEG): el art. 82 regula las invenciones y descubrimientos del trabajador, no las obras de autor; la cátedra lo usa por analogía. Para los programas de computación la regla expresa es el art. 4 inc. d) de la 11.723.
- Modelos y diseños industriales (Decreto-Ley 6673, art. 1): los creados en relación de dependencia pertenecen a sus autores, salvo que el autor haya sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas; si son obra conjunta del empleador y el empleado, pertenecen a ambos salvo convención (U3, p. 5).
- Empleo público: la Corte Suprema resolvió que los derechos y obligaciones de la relación de empleo público quedan fijados por el acto que la genera y que no hay compensación suplementaria por cumplir una función con asignación presupuestaria (CSJN, 22/2/1961, Fallos 249:140) (U3, p. 5).
- Software (art. 4 inc. d): la persona física o jurídica cuyos dependientes, contratados para elaborar un programa, lo produjeron en el desempeño de sus funciones, es titular, salvo estipulación en contrario. El texto remarca que es titular «como titular del derecho de propiedad intelectual, no como autor» (U3, p. 5, 9). Fundamento: el software es un trabajo de grupo, concatenado y asistido, lejos de la «creación personal» continental (U3, p. 9).
- Conflicto fiscal: hubo controversia por la alícuota de retenciones en pagos de regalías al exterior a personas jurídicas titulares. El texto dice que «la ley 25.063 incorporó esta circunstancia como un inciso adicional al Art. 4» (U3, p. 9): es una errata; el inciso d) del art. 4 lo incorporó la Ley 25.036 (B.O. 11/11/1998), como dice el propio texto en otros pasajes (InfoLEG, Ley 25.036).
- Copyright (comparado): la ley de copyright no define «empleo»; se acude a la figura de la agencia del common law con un test de tres pasos (sección 228): ¿es del tipo de empleado contratado para esa tarea?; ¿se produce sustancialmente dentro del tiempo y espacio autorizados?; ¿está motivada, al menos en parte, para servir al empleador? (U3, p. 5). Para derivadas, la sección 103 de la Copyright Act protege solo el material contribuido (U3, p. 5–6).
Distinciones #
- Obra por encargo (contrato de locación de obra/servicios, cesión al comitente) vs. obra en relación de empleo (vínculo laboral; presunción a favor del empleador según el texto) vs. obra colectiva (iniciativa y coordinación de una persona que la edita bajo su nombre).
6. Tipos de obra y titularidad #
6.1 Coautoría (arts. 16 a 19) #
- Qué es: obra de varios autores que aportan a su creación. Hay tres modelos con régimen distinto: compuestas, en colaboración y colectivas (U3, p. 6).
- Obra en colaboración: objetivo común, creación concertada; los coautores son codueños en la proporción pactada o por partes iguales. La divulgación necesita el consentimiento de todos y su uso por un tercero, la autorización de todos. Cada uno puede explotar su aporte si no perjudica el interés común. Se aplican subsidiariamente las reglas del condominio (CCyC, arts. 1983 a 2036) (U3, p. 6). Relación «horizontal» (ejemplo: obra audiovisual u ópera).
- Colaboración perfecta (art. 17): unitaria e indivisible; imperfecta (art. 18): se puede identificar y explotar el aporte de cada autor por separado (U3, p. 6).
- Obra colectiva: creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona (física o jurídica) que la edita y divulga bajo su nombre; las aportaciones se funden en una creación única y autónoma, sin que sea posible atribuir a cada autor un derecho sobre el conjunto. Salvo pacto en contrario, los derechos corresponden a quien la edita y divulga bajo su nombre. El art. 16 da la presunción de titularidad a favor del editor. Relación «vertical»: alguien concibe, coordina y da instrucciones (U3, p. 6–7). Lo que la caracteriza es la creación por encargo; la persona la encomienda, proyecta, dirige y financia. Ejemplos: publicaciones periódicas, antologías, enciclopedias, diccionarios, bases de datos (U3, p. 6–7).
- Un periódico es obra colectiva en Argentina y España aunque tenga artículos firmados (U3, p. 7).
- Compilaciones, antologías, colecciones: son obras colectivas, protegidas por la originalidad de la selección y disposición; titularidad en el director o el editor, sin perjuicio de las obras preexistentes (U3, p. 7).
- Obra compuesta e independiente: la compuesta incorpora una obra preexistente sin colaboración de su autor (poner música a un poema ajeno; fotografías o ilustraciones en un libro de texto) y necesita autorización de sus autores; la obra incorporada puede usarse de manera independiente. Para usar la compuesta hace falta autorización de todos los titulares (U3, p. 7).
- Prevención: como los límites no son claros, conviene aclarar la titularidad en el contrato y reflejarla en el registro al publicar (U3, p. 7).
6.2 Obras anónimas y seudónimas (art. 3) #
El editor ejerce los derechos y obligaciones del autor, quien puede recabarlos para sí justificando su personalidad. La norma responde a la necesidad de atribuir la titularidad de modo visible para ejercer los derechos y obligaciones del contrato de edición; sin ella la obra no se podría publicar o sería huérfana. El seudónimo participa de la naturaleza jurídica del nombre; el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre (CCyC, art. 72, nota 17) (U3, p. 7–8).
6.3 Obra cinematográfica y audiovisual (art. 20) #
- Ley 11.723, art. 20: obra en colaboración; colaboradores con iguales derechos (autor del argumento, productor y director), salvo convenios; en la práctica, el productor ejerce la explotación por acuerdos contractuales previos (U3, p. 8).
- Convenio de Berna: se intentó resolver en la revisión de Estocolmo (1967) el problema de la titularidad original, porque los sistemas nacionales difieren: (i) titularidad al productor; (ii) «cesión legal»; (iii) «presunción de cesión». Se zanjó con una regla interpretativa, la presunción de legitimación, y se separaron las obras preexistentes (art. 14) de las aportaciones a la película (art. 14 bis). El art. 14 bis a) reserva a la legislación del país donde se reclame la protección la determinación de los titulares (lex protectionis) (U3, p. 8 y nota 3).
- Esta disposición se incorpora al WCT por su art. 1.4 e incluye la puesta a disposición del público (art. 14 bis.2.b) (U3, p. 8).
6.4 Obra periodística (art. 29) #
Los autores de colaboraciones firmadas son propietarios de su colaboración; las no firmadas solo pueden ser publicadas en colección por sus autores, salvo pacto con el propietario del diario (U3, p. 2–3, nota 12).
6.5 Presunciones de titularidad (U3, p. 9–10) #
- Convenio de Berna, art. 15: se presume autor a quien figura con su nombre «en la forma usual» en el soporte; lo mismo para titulares de derechos conexos. Para el cine, se presume productor a la persona cuyo nombre aparece de la forma usual; para obras anónimas o seudónimas publicadas, se presume representante al editor cuyo nombre figura en la obra. Son refutables y trasladan la carga de la prueba al presunto infractor. Si fueran la única forma de reconocer al autor, serían una formalidad prohibida por el art. 5.2 de Berna.
- Directiva 2004/48/CE (art. 5): para iniciar procedimientos de infracción alcanza con que el nombre figure «de la forma habitual» salvo prueba en contrario; se aplica mutatis mutandis a derechos afines (U3, p. 9–10).
Fallos #
Devetach c/ Ediciones Colihue (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 4/11/2010) #
Citas: Devetach, p. 1–13. - Hechos: María Laura Devetach y Gustavo Adolfo Roldán Oliva (autores) rescindieron por carta documento (10/6/2002, recibida el 11/6) varios contratos de edición con Ediciones Colihue S. R. L. Pedían una declaración de que la rescisión fue válida, rendición de cuentas, lucro cesante por reimpresiones posteriores y daño moral. Algunos contratos se firmaron en coautoría con terceros (Devetach, p. 2–3, 8). - Primera instancia: declaró ajustada a derecho la rescisión (desde 10/6/2002); rechazó el daño moral; Colihue debía rendir cuentas (peritajes fijaron $ 34.853,30 para Devetach y $ 45.456,98 para Roldán Oliva); ordenó citar a los coautores; rechazó la reconvención (p. 2–3). - Qué resolvió la Cámara (voto de Heredia; adhieren Vassallo y Dieuzeide): 1. Contratos de plazo indeterminado. Aunque algunos tenían plazo (10 años), la editorial tenía derecho a la segunda edición y las reediciones, y el autor solo recuperaba los derechos si la obra estaba agotada dos años y no se lanzaba una nueva edición en los seis meses siguientes. Eso los volvía, de hecho, de duración indefinida (p. 4). Si no hay plazo, cualquiera de las partes puede rescindir cuando le parezca, salvo un plazo implícito por la naturaleza o extensión de la obra (p. 5). 2. Preaviso. Se citó la doctrina de la Corte (Automotores Saavedra c/ Fiat, 4/8/1988, Fallos 311:1337): en contratos de duración sin plazo es válida la rescisión sin causa con preaviso suficiente. Pero ese criterio se creó para contratos de comercialización (distribución, concesión); no se traslada sin más a un contrato de edición cuando la editorial tiene un catálogo de decenas de autores, porque perder uno o más autores no la obliga a liquidar el negocio. Y aunque se exigiera, los contratos eran muy antiguos (el más viejo de 1984), por lo que la editorial ya había amortizado su inversión (p. 5–6). 3. Coautoría. Los coautores son condóminos de la obra en colaboración (arts. 2673, 2699 y concordantes del Código Civil vigente entonces; la cátedra cita ahora el CCyC, arts. 1983 a 2036); salvo convenios especiales, cada uno disfruta de iguales derechos (Ley 11.723, art. 16). Los actos de disposición patrimonial exigen que los coautores actúen conjuntamente (arg. art. 2680 del Código Civil), y la obra escrita en coautoría es unitaria e indivisible (art. 17). Por lo tanto, la facultad de rescindir un contrato de edición firmado por varios coautores debe ejercerse por todos, no solo por uno o algunos; si hay oposición de un coautor, prevalece cumplir el contrato (pacta sunt servanda) (p. 6–7). 4. Litisconsorcio necesario. Al existir una relación contractual única, hay que integrar la litis con los coautores; como ya no se podía, falta de legitimación (p. 7–8). Se revocó la declaración de validez de la rescisión de los contratos firmados en coautoría y la citación de terceros ordenada por el juez (p. 8, 12). 5. Fecha de rescisión: 11/6/2002, porque la declaración es recepticia y produce efectos desde que se comunica (p. 8). 6. Daño moral. En derechos intelectuales, el daño por reimprimir sin autorización es material, y el daño moral solo se admite si se omite el nombre del autor, no se respeta el título o se altera el texto (paternidad violada: in re ipsa). No se acreditó, así que se rechazó (p. 11). 7. Intereses: corren desde que cada suma fue debida; el depósito judicial no equivale a pago hasta la comunicación y disponibilidad (p. 8–9). - Costas: la demandada fue considerada sustancialmente vencida; los actores cargan con las de su apelación (p. 12). - Por qué importa para un editor: (a) con contratos sin plazo o con reediciones automáticas, el autor puede rescindir sin preaviso si la editorial tiene catálogo; (b) con coautores, el contrato se maneja entre todos: un acuerdo con uno solo no alcanza ni para firmar ni para terminar; (c) el daño moral exige afectar la paternidad o la integridad.
I.M.S.A. c/ N., M. D. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 28/10/2013) #
Citas: IMSA, p. 1–14. El encabezado del texto dice «Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial» pero el cuerpo y el anexo de U3 dicen Civil, Sala G. Aclaración: es una inconsistencia de la propia fuente y no pude confirmar el tribunal en un sitio oficial; para estudiar, quedate con «Cámara Civil, Sala G» (lo que dicen el cuerpo y el anexo). - Hechos: I.M.S.A. (agencia de diseño, del Grupo Berro) detectó en setiembre de 2009 que un diseñador independiente (freelance), que le había facturado servicios 29 veces entre el 9/4/2007 y el 31/8/2009 (total $ 125.087), publicaba en su portfolio web trabajos fotográficos, de publicidad gráfica, branding y packaging como propios. Los trabajos fueron depositados en la DNDA el 9/3/2010 como obra publicada, «colectiva», con I.M.S.A. como titular (Exp. 826.715) (IMSA, p. 1, 3–4). - Tribunales: primera instancia condenó al demandado a pagar $ 30.000 más intereses y costas. La Sala G confirmó en todas sus partes (Areán, con adhesión de Carranza Casares y Bellucci) (IMSA, p. 1, 13–14). - Qué discutió el demandado: (a) falta de legitimación activa: el registro (2010) no es constitutivo de la titularidad; (b) las fotos ya estaban publicadas y no registradas, por lo que, alegó, sus derechos patrimoniales estaban suspendidos (art. 63); (c) no sabía que eran de la actora ni obró con malicia; (d) el monto era excesivo (p. 2). - Qué resolvió la Cámara: 1. Obra colectiva. Es «evidente» que se trató de una obra colectiva (creada por la iniciativa de una persona natural o jurídica, publicada y divulgada bajo su dirección y nombre, con contribuciones fundidas en el conjunto sin que se puedan individualizar) (p. 5, citando a Emery). 2. Naturaleza de los derechos intelectuales: art. 17 CN; son una tercera categoría independiente, con un aspecto moral (paternidad e integridad, y decidir si se difunde) y uno patrimonial (explotación). El derecho de paternidad tiene un aspecto positivo (que la obra aparezca con su nombre) y uno negativo (prohibir que otro usurpe esa paternidad) (p. 5–6; CSJN, Fallos 312:2257). 3. Registro y art. 63. El art. 63 establece que la falta de inscripción suspende el derecho del autor hasta que se inscriba; se recuperan los derechos al inscribir, sin perjuicio de la validez de las reproducciones hechas mientras tanto (p. 7). Pero: (i) los derechos suspendidos son los patrimoniales, no los morales (p. 8, 10); (ii) el derecho nace de la creación; el registro es declarativo y crea una presunción iuris tantum de que lo inscripto es creación original del depositante (p. 6–7, 11); (iii) la suspensión protege a terceros de buena fe, quienes ignoraron sin culpa la autoría; no a quien conocía la verdadera paternidad (p. 7, 10, 12). La mala fe supone conocimiento, y la duda excluye la buena fe (p. 12). 4. Tratados: Convención Universal de Ginebra (1952, Decreto-Ley 12.088/57, art. 1); Convención Interamericana de Washington (22/6/1946, ley 14.186, arts. VII y X); Convenio de Berna (ley 25.140; antes, ley 17.251). El fallo atribuye la regla de «sin formalidades» al «art. 4.2» de Berna: es una errata; la regla es la del art. 5.2, que es el que cita U2. De las convenciones surge una presunción iuris tantum sobre quien invoca la titularidad: quien niega la legitimación debe probarla (p. 8–9). El texto recuerda que en 1908 (Berlín) se consagró la protección automática; el registro debe ser meramente declarativo (p. 9). 5. Obligatoriedad del depósito para el editor: para obra nacional publicada, el depósito de tres ejemplares es obligatorio para el editor (p. 8). 6. Mala fe del demandado. Es un profesional del diseño y le cabe un estándar agravado (arts. 902 y 909 del Código Civil de entonces). Como mínimo sabía que las obras no eran de su autoría o, en el mejor de los casos, las había creado actuando para la empresa, ya sea en relación de dependencia (no probada, porque se perdió la prueba del juicio laboral por negligencia) o como freelance (p. 12–13). - Sumario útil: si alguien invoca la titularidad, la ausencia de legitimación la prueba quien es acusado de infringir. - Por qué importa para un editor: (a) un encargo a freelance sin contrato claro de cesión es un riesgo; quien trabajó para la empresa no puede usar la obra como propia; (b) registrar la obra con el titular correcto —la editorial en una obra colectiva— protege; (c) no registrar no deja desprotegido el derecho moral ni autoriza el uso de mala fe.
Moiso c/ The Associated Press y otros (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 15/3/2010) #
Citas: Moiso, p. 1–8 (guía de lectura de la cátedra incluida). - Hechos: Alejo Augusto Moiso, piloto civil y andinista, organizó y costeó expediciones al cerro Tupungato y encontró los restos del avión inglés Avro Lancastrian Star Dust (siniestrado el 2/8/1947), a unos 5.500 m de altura. Entregó gratuitamente al diario Los Andes (Mendoza) tres fotos; se publicó una con la leyenda «Gentileza/Alejo Moiso». Esa foto fue reproducida por Associated Press, Reuters y diarios del país. Reclamó US$ 100.000 por uso indebido de «una fotografía de su propiedad» (Moiso, p. 1–3). - Decisiones: primera instancia rechazó la demanda; la Sala M confirmó (De los Santos; adhieren Posse Saguier y Díaz de Vivar), pero con costas por su orden (Moiso, p. 7). - Qué resolvió: 1. Legitimación como autor. Moiso posó para la foto; quien la tomó fue otro (el testigo Cardozo). Alegaba ser «autor intelectual» (dio instrucciones) y propietario de la cámara. La Cámara: la doctrina distingue entre el arte de la foto y el trabajo material, pero eso es para decir que se protegen las fotos con composición, selección o modo de captación originales, no las simples copias de la realidad. No se puede distinguir entre autor material e «intelectual» por dar instrucciones o ser dueño de la cámara. El autor es el sujeto que crea la obra; solo una persona física (p. 3–4). 2. Autor vs. titular: puede distinguirse en la relación laboral entre autor y titular, o con personas jurídicas (titulares pero no autoras). Moiso no invocó un contrato de empleo con quien lo fotografió, y eso impide analizar los límites del derecho (p. 4). 3. La ley no protege la idea, sino la obra (p. 4). Haber ideado la expedición y la toma no lo hace autor. Sin autoría, carece de legitimación para reclamar por el art. 1 de la Ley 11.723 (p. 5). 4. Derecho de imagen. Moiso, como retratado, sí tiene legitimación. Pero el art. 31, último párrafo, de la Ley 11.723 permite la publicación libre del retrato relacionado con acontecimientos de interés general. Debe resultar evidente que el objetivo principal de la fotografía fue cubrir el hecho, no usar la imagen o identificar a alguien ajeno al interés del público. La foto ilustraba el hallazgo; no hubo lesión de la intimidad porque Moiso la entregó a un medio. La noticia podía retransmitirse con la foto indicando la fuente (art. 28 de la Ley 11.723 y art. 2 de Berna, según el fallo) (p. 5–6). 5. Costas: por su orden, ya que la cuestión es dudosa (hay vacilaciones sobre si las fotos documentales caben en «noticias»; Villalba-Lipszyc) y porque Moiso, aunque era descubridor y quería lucrar, no previó que la foto iba a circular sin reservarla comercialmente (p. 6–7). - Por qué importa para un editor: al comprar una foto, hay que identificar quién la tomó y obtener la cesión o licencia de esa persona; quien organizó o pagó la expedición no es por eso autor ni titular. Además, el interés general admite usar la imagen del retratado en noticias, pero no la foto como obra si ya no hay quien tenga los derechos.
Stoessel c/ Ideas del Sur S. A. y Tinelli (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 5/11/2015) #
Citas: Stoessel, p. 1–16. - Hechos: Alejandro Stoessel fue Gerente Artístico de la productora Ideas del Sur S. A. (desde 2005) hasta que lo despidieron sin justa causa (19/12/2008). Sostuvo que a principios de 2006 desarrolló la idea de «Patito Feo» (ficción infanto-juvenil) y se la propuso a Marcelo Tinelli; que la obra, estrenada en abril de 2007, fue un éxito (teatro, disco, merchandising, contratos internacionales); que la sociedad registró a su nombre las marcas «Patito Feo» y que Tinelli depositó la obra como autor. Demandó: reivindicación parcial de los registros marcarios, reivindicación parcial de derechos intelectuales, cese de uso y daños y perjuicios, reclamando un tercio de las utilidades (Stoessel, p. 2–6). - Defensa: Ideas del Sur negó que Stoessel hubiera iniciado la obra; mostró que él mismo, como gerente, firmó pedidos de registro de marcas y aprobó facturas por el depósito de la obra a nombre de la empresa, y que los autores eran Mario Schajris, Marcela Citterio y Tinelli (p. 9–10). - Tribunales: primera instancia (Juzgado Civil y Comercial Federal n.º 7) rechazó la demanda. La Sala I confirmó, con costas al actor (voto de Guarinoni; adhieren Najurieta y de las Carreras) (p. 2, 15). - Qué resolvió: 1. El conflicto se centra en una «idea» que el actor dice haber generado. La ley (art. 4 de la Ley de Marcas) ampara al titular de una propiedad intelectual y no al «generador de una idea» (p. 13). 2. Ni siquiera surge de la prueba que Stoessel haya creado la idea (p. 13). Sus propios actos —tramitó personalmente los registros a nombre de la empresa y aceptó que figuraran otros como autores sin reclamar— y las declaraciones de los testigos le eran adversas (p. 13–14). 3. Doctrina: art. 9.2 del ADPIC; Emery («las ideas consideradas en sí mismas no son obras y su uso es libre… aun cuando sean novedosas»); la Sala II del tribunal: otorgar protección exclusiva a ideas frenaría el progreso de las ciencias y las artes; Satanowsky: se reserva al autor solo la «individual concreción en la obra» (p. 14–15). 4. Entonces, ni la reivindicación de marcas ni la de derechos intelectuales, ni el cese de uso ni los daños prosperan (p. 15). - Lo que enseña (resumen del texto): el amparo es para el titular de una propiedad intelectual, no para el generador de una idea; no se probó la creación de la idea; el actor tramitó los registros y no reclamó a tiempo; las ideas son de uso libre (p. 16). - Observación: el tribunal no entró a analizar el régimen de obras creadas en relación de empleo (art. 8 / LCT), porque no se probó siquiera la autoría. (Inferencia propia de este resumen, no de la bibliografía: el fallo no menciona ese régimen.) - Por qué importa para un editor: las ideas, formatos o argumentos que se plantean «de palabra» a una productora o editorial no dan derechos; para que haya titularidad hay que fijar la obra, documentar autoría y firmar contratos antes. Y quien trabaja en relación de dependencia y firma los trámites de registro de otros nombres difícilmente pueda reclamar después.
TP 3 · Picapau SRL s/ recurso de apelación (Corte Suprema de Justicia de la Nación; el fallo es del 20/9/2005 según el índice de Microjuris, fuente secundaria; 22/6/2005 de la carátula sería otra actuación, no se halló el fallo en un sitio oficial) #
Citas: Picapau, p. 1–5. Es un caso tributario: se incluye por lo que dice sobre quién es «derechohabiente». - Hechos: Picapau S. R. L. fue considerada agente de retención del impuesto a las ganancias por pagos al exterior (enero de 1990 a diciembre de 1994) a Disney Consumer Products International. El Tribunal Fiscal dejó sin efecto la determinación de oficio de la DGI; la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, la revocó parcialmente (Picapau, p. 1). - Normas en disputa (Ley de Impuesto a las Ganancias): art. 20 inc. j) —exención hasta $ 10.000 para ganancias de derechos de autor siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las obras estén inscriptas y que no deriven de obras por encargo; no se aplica a beneficiarios del exterior— y art. 93 incs. b) y h) —presunción de ganancia neta de 35 % para derechos de autor con esos requisitos, o de 90 % para ganancias no previstas— (p. 3). - Qué dijo la Cámara: como el pago deriva de un contrato de cesión o de venta, no cumple los requisitos del inc. j), no se aplica el inc. b) del art. 93 sino el inc. h): se presume que el 90 % de lo pagado es ganancia de fuente argentina (p. 1). - Dictamen del Procurador General (Becerra, 10/6/2002): (i) la Ley 11.723 es de derecho común, su interpretación es ajena al recurso extraordinario federal; (ii) en lo tributario, la finalidad de la exención era beneficiar a creadores y sus herederos, de modo que «derechohabientes» son los herederos, no un cesionario a título oneroso; (iii) no corresponde acudir a la Ley 11.723 para interpretar normas tributarias (p. 2–5). - Resolución de la Corte: declaró inadmisible el recurso extraordinario, con costas; disidencia de Highton y Zaffaroni, que lo admitieron formalmente y confirmaron la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso (p. 5). - Vínculo con la unidad: la nota 24 de U3 lo cita por el conflicto fiscal sobre regalías al exterior a personas jurídicas titulares de derechos de autor. Muestra que titular derivado (cesionario) y derechohabiente/heredero no son lo mismo, ni a efectos tributarios. - Por qué importa para un editor: al pagar regalías o cesiones al exterior (por ejemplo, la compra de derechos de una obra extranjera) la editorial puede ser agente de retención; el tratamiento fiscal depende de si el beneficiario es autor/heredero o cesionario. (Aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía.)
Boffa (solo mención) #
La guía de lectura «Boffa, Julián Martín c/ The Walt Disney Company (Argentina) SA y otro» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 27/5/2021) está en la carpeta de la Unidad 7 y la cátedra la asigna a las unidades 2, 3, 4 y 7. Se rechazó la demanda porque Boffa no acreditó ser titular de las temporadas de los programas, que, según Disney, había sido contratado como escritor y productor; trata además prescripción y obras audiovisuales (arts. 20 a 22 de la Ley 11.723). Se desarrolla en el apunte de U7; no se desarrolla acá.
Distinciones de la unidad #
| Concepto | Diferencia |
|---|---|
| Autor vs. titular | Quien crea vs. quien tiene los derechos |
| Originaria vs. derivada | Creación o ley vs. contrato o sucesión |
| Cesión vs. licencia | Se transmite la titularidad vs. se conserva |
| Inter vivos vs. mortis causa | Contrato entre vivos vs. herencia |
| Obra en colaboración vs. colectiva vs. compuesta | Horizontal y concertada; vertical con coordinador que edita bajo su nombre; incorpora obra ajena sin colaboración |
| Colaboración perfecta (art. 17) vs. imperfecta (art. 18) | Aporte inseparable vs. separable |
| Obra por encargo vs. relación de empleo | Locación de obra/servicios con cesión vs. vínculo laboral; presunción a favor del empleador |
| Presunción iuris tantum | Se presume titular a quien figura; admite prueba en contrario |
| Parodia | Obra protegida en Argentina (arts. 25–26) vs. excepción en la UE |
Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #
- Autor = persona física creadora; titular = quien tiene los derechos; pueden no coincidir (cine, obras de empleo, software, colectivas, encargo).
- Art. 4 Ley 11.723: autor; herederos o derechohabientes; los que con permiso la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan; empleador en software (inc. d, Ley 25.036). Se completa con los arts. 3, 8, 16–20, 29, 31 y 56.
- Editor como titular originario por ley: arts. 3 (anónima o seudónima), 8 (personas jurídicas) y 16 (obra colectiva, presunción). Si no, es titular derivado por contrato.
- Cesión transmite la titularidad; licencia solo autoriza. Herederos: derivados por muerte.
- Obras por encargo y de empleo: la ley no las regula expresamente; contrato expreso y registro (DNDA, art. 66 según la cátedra).
- Coautores: condóminos; todos deben consentir los actos de disposición (Devetach); obra en colaboración (art. 17, indivisible) vs. imperfecta (art. 18).
- Obra colectiva: iniciativa y coordinación de quien la edita bajo su nombre; presunción de titularidad a su favor (art. 16).
- Cine (art. 20, texto según Ley 25.847): argumento, productor y director con iguales derechos; Berna 14 bis: lex protectionis y presunción de legitimación.
- Presunciones (Berna 15): quien figura en la forma usual; refutables.
- Fallos: Devetach (rescisión de contratos de edición: sin plazo se puede rescindir, con coautores deben actuar todos); I.M.S.A. (obra colectiva; el registro es declarativo; art. 63 suspende lo patrimonial, no lo moral; mala fe de quien conocía la autoría); Moiso (autor es quien crea, no quien da instrucciones ni paga); Stoessel (la idea no da titularidad); Picapau (cesionario ≠ derechohabiente, a efectos fiscales).
Erratas de las fuentes #
Errores de transcripción o de tipeo del texto de la cátedra, corregidos en este apunte (lo que dice la fuente → lo correcto).
- Nota 27 / p. 3: la titularidad del diario sobre lo no firmado figura en el art. 29 en un pasaje y en el art. 28 en otro → corresponde al art. 28 de la Ley 11.723.
- p. 9: «la ley 25.063 incorporó … un inciso adicional al Art. 4» → Ley 25.036.
- I.M.S.A.: «art. 4.2 del Convenio de Berna» para la ausencia de formalidades → art. 5.2.
- Picapau: carátula con 22/6/2005 → el fallo de la CSJN figura con fecha 20/9/2005.