Derechos Editoriales y del Autor · 17 min de lectura
Introducción: propiedad intelectual, derecho de autor y cómo leer una sentencia
En este apunte 26 partes
- Mapa rápido
- 1. De la imprenta a la nube
- Tesis central
- Conceptos clave
- Distinciones
- 2. ¿Qué es la propiedad intelectual?
- Tesis central
- Conceptos clave
- Distinciones
- 3. Características jurídicas de la propiedad intelectual
- Tesis central
- Conceptos clave
- Distinciones
- 4. Derecho de autor
- 4.1 Historia
- 4.2 Concepto
- 4.3 Copyright vs. derecho de autor
- 5. Cómo leer una sentencia
- Tesis central
- 5.1 Sentencias civiles o similares (civil, comercial, civil y comercial federal)
- 5.2 Sentencias penales
- 5.3 Sentencias del TJUE
- Distinciones
- Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
- Erratas de las fuentes
- Autoevaluación
⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.
Textos: Unidad 1 «Introducción» (Boretto, cátedra DEA, 9 págs.) · «Cómo leer una sentencia» (DEA 1.er cuat. 2020, 4 págs.) | Tiempo estimado de lectura: 22 min
Citas entre paréntesis: U1 es el texto de la Unidad 1 y Sent. es «Cómo leer una sentencia»; el número es la página del texto. Esta unidad no trae fallos de fondo: el fallo de la cátedra es un ejemplo inventado para aprender a leer sentencias.
Mapa rápido #
- Qué trae la unidad: (1) el marco: qué es la propiedad intelectual y qué categorías tiene; (2) sus características jurídicas (derecho especial, de rango constitucional, limitado en el tiempo); (3) la historia del derecho de autor y la diferencia entre derecho de autor y copyright; (4) el método para leer sentencias civiles, penales y del TJUE, que se usa en todos los fallos de la materia.
- Lo que el programa prevé y los textos de la unidad no desarrollan: definición del libro, función editorial, ley del libro, censura, libertad de expresión como garantía, trascendencia económica del sector, derechos conexos en detalle. El texto de cátedra de U1 solo los menciona de pasada (p. 2, 8–9). Para esos temas hay que ir al programa y a otras unidades; no los inventamos acá.
- Idea que ordena todo: la propiedad intelectual es un régimen creado por la ley de cada Estado (no un derecho natural), que da un monopolio temporal a cambio de incentivar la creación y el acceso del público (U1, p. 4–5).
- Normas que aparecen: art. 17 de la Constitución Nacional; Ley 11.723 (arts. 1, 5, 71–76); Ley 22.362 (art. 5, marcas); Ley 24.481 (art. 35, patentes); Convenio de Estocolmo (1967, OMPI); Acuerdo sobre los ADPIC (arts. 1.2, 7, 41 y ss.); Convenio de Berna (1886; art. 15); Convención Universal de Ginebra (1952; art. 3); WCT (1996, preámbulo y art. 2).
1. De la imprenta a la nube #
Tesis central #
Cada revolución tecnológica cambia cómo se copia y se difunde el conocimiento, y el derecho de autor nació y se reformó una y otra vez detrás de esos cambios. La revolución digital es comparable a la Revolución Industrial del siglo XVIII (Castells), pero hay que evitar tanto la exageración profética como la subestimación de su impacto sobre la edición (U1, p. 1).
Conceptos clave #
- Línea de tiempo del texto: escritura (siglo IV a. C.) → helenismo → imprenta de tipos móviles → «sociedad de la información» (U1, p. 1). La imprenta de tipos móviles de Gutenberg es de hacia 1450, siglo XV (dato histórico establecido; la Biblia de 42 líneas se imprimió hacia 1455). El texto de cátedra dice «siglo XVI» en la p. 1 y «alrededor del siglo XV» en la p. 6: la p. 1 es un error de la fuente y la p. 6 es la correcta.
- TIC como núcleo: a diferencia de otras revoluciones, el centro de la actual son las tecnologías de procesamiento de la información y la comunicación, igual que las fuentes de energía lo fueron de las revoluciones industriales (U1, p. 1).
- Quién aprende cómo: algunos aprenden creando (modifican la tecnología); la mayoría aprende usando y queda limitada a los formatos que la tecnología permite (U1, p. 2).
Distinciones #
- Revolución tecnológica como «fuente externa de impacto» vs. como «el paño con el que se teje la actividad»: Castells sostiene lo segundo (U1, p. 1).
2. ¿Qué es la propiedad intelectual? #
Tesis central #
La propiedad intelectual (P. I.) es el régimen jurídico de las creaciones del ingenio (invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres, imágenes, dibujos y diseños industriales) y abarca todos los derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. Comprende los activos intangibles que se usan en el comercio (U1, p. 2).
Conceptos clave #
- Definición del Convenio de Estocolmo (1967), que crea la OMPI: el texto lo cita como art. 2.8 en el cuerpo y art. 2.viii en la nota. Enumera los derechos relativos a obras literarias, artísticas y científicas; interpretaciones y ejecuciones de artistas, fonogramas y emisiones de radiodifusión; invenciones; descubrimientos científicos; dibujos y modelos industriales; marcas y nombres comerciales; protección contra la competencia desleal, y los demás derechos relativos a la actividad intelectual (U1, p. 2–3).
- La OMPI es el foro mundial de servicios, políticas y cooperación en P. I.; organismo de la ONU, autofinanciado; el texto de cátedra de 2020 dice que tiene 191 Estados miembros (nota 3, U1, p. 2). Dato actual: 194 Estados miembros según el sitio oficial de la OMPI (Member States, consultado el 20/10/2026).
- Definición «autónoma» del ADPIC (art. 1.2): P. I. es todo lo que cae en las secciones 1 a 7 de la Parte II: (1) derecho de autor y derechos conexos; (2) marcas; (3) indicaciones geográficas; (4) dibujos y modelos industriales; (5) patentes; (6) esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; (7) protección de información no divulgada (U1, p. 3). El ADPIC es el Anexo 1C del convenio de 1994 que crea la OMC (nota 5, p. 3).
- Dos grandes categorías (U1, p. 3): 1. Propiedad industrial: invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales, indicaciones geográficas, competencia desleal, variedades vegetales. 2. Derecho de autor y derechos conexos: obras literarias y artísticas; interpretaciones y ejecuciones; fonogramas; emisiones de radiodifusión.
- Rasgos comunes de los objetos protegidos: inmaterialidad y ubicuidad (el mismo objeto puede estar en muchos lugares a la vez). Algunos derechos nacen de un acto de creación; otros, de la necesidad de regular la competencia entre productores (U1, p. 3).
Distinciones #
| Propiedad industrial | Derecho de autor y conexos |
|---|---|
| Patentes, marcas, diseños, indicaciones geográficas | Obras, interpretaciones, fonogramas, radiodifusión |
| Plazos del ejemplo del texto: marcas, 10 años renovables por el uso (Ley 22.362, art. 5); patentes, 20 años improrrogables desde la solicitud (Ley 24.481, art. 35) | Plazo general: vida del autor más 70 años contados desde el 1.º de enero del año siguiente a la muerte (Ley 11.723, art. 5) |
(Plazos: U1, p. 4, y nota 7.)
3. Características jurídicas de la propiedad intelectual #
Tesis central #
La P. I. es un derecho de propiedad especial, de naturaleza real y rango constitucional, limitado en el tiempo, que recae sobre un objeto intangible y da un derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier uso (U1, p. 5, síntesis). Su protección exige medidas de observancia especiales por la ubicuidad del objeto.
Conceptos clave #
- Base constitucional: art. 17 de la Constitución Nacional: «Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley» (U1, p. 4). Por eso la P. I. es un derecho fundamental garantizado.
- No es un derecho natural: es una construcción que depende del reconocimiento de cada Estado. La razón del reconocimiento es el interés del público en acceder a estos bienes mediante un incentivo económico a los creadores; por eso, a diferencia de la propiedad común, tiene límite temporal (el dominio privado) (U1, p. 4).
- Ley especial: la legislación de P. I. es especial o estatutaria, frente al derecho común. La ley especial tiene vigencia preferente, y la doctrina y la jurisprudencia prevalentes entienden que una ley general posterior no deroga tácitamente a la especial anterior (U1, p. 4, notas 8–9).
- Penal específico: delitos tipificados en las propias leyes de P. I., como falsificación, piratería y reprografía ilegal; ejemplos: Ley 11.723, arts. 71 a 76; Ley 22.362, arts. 31 a 33 (U1, p. 4, nota 10).
- Observancia especial: inversión de la carga de la prueba y efecto disuasivo de la sanción; el ADPIC obliga a los Estados a prever medidas eficaces y recursos ágiles para prevenir y disuadir infracciones (arts. 41 y ss.) (U1, p. 4–5, nota 11).
- Legitimación activa: basta, salvo prueba en contrario, que el nombre del titular aparezca estampado en el soporte de la obra «en la forma usual» (Convenio de Berna, art. 15; U1, p. 5, nota 12).
- El símbolo ©: la reserva de derechos desde la primera publicación, en todos los ejemplares con el © más el nombre del titular y el año de primera publicación, goza de presunción de titularidad y protección internacional (Convención Universal de Ginebra, 1952, art. 3; U1, p. 5, nota 13).
- Finalidad: promover la creatividad, la difusión del conocimiento y las artes, y las prácticas comerciales leales, garantizando una retribución a los titulares. Protege a creadores, industrias creativas y público, para contribuir al desarrollo cultural, económico y social (U1, p. 5).
- El ADPIC (art. 7) dice que la protección debe contribuir a la innovación y a la transferencia de tecnología «en beneficio recíproco de productores y usuarios» y favorecer el bienestar social y el equilibrio de derechos y obligaciones.
- El preámbulo del WCT reconoce el impacto de las TIC en la creación y uso de obras y la necesidad de equilibrio entre autores, usuarios y público, en particular en educación, investigación y acceso a la información.
- Conocimientos tradicionales, recursos genéticos y expresiones culturales tradicionales (folclore): son P. I., pero por ser «tradicionales» quedan al margen de la protección de los sistemas actuales. El acceso a recursos genéticos y la participación en sus beneficios también plantean problemas. La OMPI ejecuta programas normativos y de capacitación para preparar medidas equilibradas (U1, p. 6).
Distinciones #
- Propiedad común vs. propiedad intelectual: la común es perpetua y recae sobre bienes materiales; la intelectual es temporal, recae sobre un objeto intangible y se apoya en una ley especial.
- Creatividad vs. atribución de derechos: la creatividad es una condición objetiva de la protección; quién es el titular es una cuestión jurídica que modela cada legislación (esto se retoma en U3).
4. Derecho de autor #
4.1 Historia #
- Antigüedad: no había prohibición de copiar. Vitruvio (siglo I a. C., De architectura, libro VII) ya condenaba a quienes se apropiaban de escritos ajenos como propios (U1, p. 6, nota 16).
- Imprenta y privilegios: la imprenta y la «industria de la copia» de los dos siglos siguientes plantearon proteger las creaciones más allá del soporte. Desde el siglo XV varias monarquías europeas otorgaron privilegios de imprenta, uno de los primeros antecedentes formales; así controlaban a quienes invertían en la industria editorial y el uso de la libertad de expresión (U1, p. 6).
- Inglaterra: a inicios del siglo XVIII surge la necesidad de neutralizar a impresores y libreros que invocaban un derecho a perpetuidad sobre los libros. El Estatuto de la Reina Ana (1710) fue la primera ley de copyright: 14 años renovables por otros 14 si el autor vivía (máximo 28). Se aplicó plenamente recién desde 1774, en Donaldson v. Beckett, donde la Cámara de los Lores lo aplicó por 22 votos a 11; se derogaron definitivamente los privilegios y «nació el dominio público» (U1, p. 7).
- Estados Unidos: Constitución de 1787 (art. I, sección 8, cláusula 8), la «cláusula del progreso», fuente directa de nuestro art. 17 (nota 17). Copyright Act de 1790: 14 años renovables por 14 si el autor vivía; a los 28 años, dominio público (U1, p. 7).
- Francia y Alemania: el derecho de autor se desarrolló como derecho personal, expresión única del autor, lo que excluye la titularidad inicial del editor. Beaumarchais fundó en 1777 la primera organización para reconocer derechos de los autores; la ley francesa se aprobó en 1791, después de la Revolución (U1, p. 7).
- Carácter territorial y Berna: el derecho de autor fue patrimonial y territorial desde el origen. La necesidad de proteger el intercambio cultural transfronterizo llevó, en 1886, al Convenio de Berna, primera fuente de protección internacional, con efecto armonizador (U1, p. 7).
- Argentina: la primera ley es de 1910, derogada por la Ley 11.723 de 1933, vigente con numerosas actualizaciones (U1, p. 8).
4.2 Concepto #
El derecho de autor es una rama de la P. I. que protege expresiones originales del intelecto en el ámbito literario y artístico. Es un derecho formal: no protege las ideas, sino la forma original en que se expresan (U1, p. 8). Así lo dice el art. 1 de la Ley 11.723 (segundo párrafo, texto según Ley 25.036) y el art. 2 del WCT (nota 18). Confiere un derecho exclusivo de autorizar o prohibir (ius prohibendi).
4.3 Copyright vs. derecho de autor #
Los tratados (Berna 1886, Ginebra 1952, ADPIC 1994) armonizaron, pero las legislaciones actuales son regulaciones mixtas. El texto marca las diferencias (U1, p. 8–9):
| Copyright (Common Law, desde 1710 en Inglaterra) | Derecho de autor (francés y alemán; derecho continental) | |
|---|---|---|
| Enfoque | Objetivo, casuístico, patrimonial: regula la explotación de las obras y protege la inversión y las industrias creativas | Individualista, subjetivo: protege a la persona del creador; identidad entre autor y obra |
| Derechos que da | Solo patrimoniales (excluye derechos morales; a lo sumo la paternidad o «atribución») | Patrimoniales y morales |
| Objeto protegido | Más amplio: ediciones, presentaciones tipográficas, fonogramas, emisiones | Obra como expresión personalísima |
| Titulares originarios | Incluye a editores, productores audiovisuales, de software y videojuegos, distribuidores de señales, etc. | Se centra en la persona física creadora |
| Reflejos internacionales | Convención Universal de Ginebra (1952, símbolo ©) y ADPIC | Convenio de Berna y tradición latina |
Los tratados y legislaciones actuales son «una síntesis de ambas perspectivas» (U1, p. 9).
Por qué importa para un editor: el editor es titular originario en el sistema anglosajón y, en el continental, solo lo es en casos puntuales que fija la ley (se ve en U3). Cuando se licencia o cede una obra a un mercado de otra tradición, el punto de partida del contrato cambia. (Aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía.)
5. Cómo leer una sentencia #
Tesis central #
Las sentencias muestran cómo se resuelven en los tribunales los conflictos de derechos editoriales y de autor. La bibliografía incluye sentencias argentinas (civiles y penales) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sent., p. 1). Hay que reconocer el tipo de juicio, su estructura y qué decidió cada tribunal.
5.1 Sentencias civiles o similares (civil, comercial, civil y comercial federal) #
- Lenguaje: demanda (escrito), parte actora o demandante (la que reclama) y parte demandada (a quien se reclama). En lo penal, en cambio, se habla de denuncia/denunciante, querella/querellante y querellada (Sent., p. 1).
- Qué decide el juez: en lo civil, si la parte actora tiene o no razón en su reclamo; en lo penal, si existió o no delito (Sent., p. 1).
- Estructura de la sentencia, con títulos que suelen estar en mayúsculas (Sent., p. 1):
- Encabezamiento: AUTOS Y VISTOS, VISTOS, RESULTANDO o ANTECEDENTES (partes, argumentos, objeto del juicio).
- Núcleo: CONSIDERANDO o FUNDAMENTOS (análisis de argumentos con prueba y normas).
- Cierre: FALLO o RESUELVO/RESUELVE (decisión).
- Ejemplo de la cátedra (art. 31 de la Ley 11.723): la revista publica una foto de Juan Pérez, tomada en la vía pública, con un epígrafe sobre jóvenes que no sueltan el celular. Juan demanda por daños y perjuicios basándose en el derecho de imagen (Sent., p. 1).
- Etapas (Sent., p. 2): demanda → contestación de demanda → prueba → sentencia de primera instancia (juzgado). Si la parte actora tiene razón, el juez hace lugar a la demanda y condena a pagar; si no, rechaza la demanda. Quien considera errada la sentencia apela ante la Cámara de Apelaciones (escrito de apelación con la expresión de agravios; la otra parte contesta los agravios). La Cámara dicta nueva sentencia: confirma o revoca.
- Tipos de prueba que cita el texto (Sent., p. 2): documental (la revista), pericial (expertos) y testimonial (testigos).
- Sentencia de tribunal de apelación, estructura sugerida (Sent., p. 3): lugar y fecha → qué resolvió el juez de primera instancia → qué critica una parte (agravios) → qué contesta la otra → análisis de hechos, prueba y leyes → resuelve (confirma o revoca) → firma.
5.2 Sentencias penales #
- Inicio: denuncia (oral —bajo juramento de decir la verdad— o escrita) en una comisaría o ante la Cámara del Crimen; si se ratifica, interviene un juez o fiscal que investiga (Sent., p. 3).
- Indagatoria y resolución: si hay pruebas de delito, el juez cita al acusado a declaración indagatoria y, desde ahí, tiene 10 días para resolver: sobreseer (desvincular), procesar (hay elementos para sostener la imputación) o falta de mérito (no hay elementos ni para sobreseer ni para procesar, y sigue la investigación). Estas decisiones se pueden apelar (Sent., p. 3).
- Etapas posteriores: si el procesamiento queda firme, pasa al Tribunal Oral (juicios abreviados), que dicta sentencia absolutoria o condenatoria; el recurso especial es el de casación, ante la Cámara de Casación (Sent., p. 3).
- Qué identificar: hechos (día, hora, lugar), personas, normas (determinan el tema de la discusión), decisiones anteriores y tribunales, y la resolución; separar los votos de la mayoría y de la minoría (Sent., p. 3). Este método es el que se aplica a Gvirtz (E2).
5.3 Sentencias del TJUE #
- Función: garantizar que el derecho de la UE se interprete y aplique igual en todos los países miembros. Interviene en consultas de los jueces nacionales, la petición de decisión prejudicial, que busca interpretar normas de la UE (Sent., p. 4).
- Orden de la sentencia: primero las leyes de los países y el derecho de la Unión; luego los hechos y las cuestiones prejudiciales; por último, cómo debe interpretarse el derecho de la UE para el caso. Esquema: Asunto → Marco jurídico → Hechos → Cuestiones prejudiciales (Sent., p. 4).
- Cuidado: el TJUE interpreta derecho europeo; no es derecho argentino. En los apuntes siguientes siempre se aclara el tribunal.
Distinciones #
| Civil y similares | Penal | TJUE | |
|---|---|---|---|
| Quién reclama | Parte actora (demanda) | Querellante / denunciante | Un juez nacional pregunta (prejudicial) |
| Qué decide | Si hay derecho al reclamo → hace lugar / rechaza | Si hay delito → sobreseimiento, procesamiento, condena/absolución | Cómo se interpreta una norma de la UE |
| Recurso | Apelación ante Cámara → confirma / revoca | Apelación; casación ante la Cámara de Casación | No aplica: es respuesta a la consulta |
| Palabras guía | Autos y vistos, considerando, resuelvo | Votos de mayoría y minoría | Asunto, marco jurídico, hechos, cuestiones |
Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #
- P. I. = régimen de las creaciones del ingenio; se divide en propiedad industrial y derecho de autor y conexos (U1, p. 3). El ADPIC la define por las secciones 1 a 7 de su Parte II (art. 1.2).
- Es un derecho especial, real, de rango constitucional (art. 17 CN), limitado en el tiempo, sobre un objeto intangible, con ius prohibendi y observancia especial (U1, p. 5).
- No es un derecho natural: es creación de la ley de cada Estado, con incentivo económico a cambio del acceso del público (U1, p. 4).
- Plazos de ejemplo: autor, vida + 70 años (Ley 11.723, art. 5); marcas, 10 años renovables (Ley 22.362, art. 5); patentes, 20 años (Ley 24.481, art. 35).
- Historia mínima: privilegios de imprenta → Estatuto de la Reina Ana (1710) → Donaldson v. Beckett (1774) → Copyright Act (1790) → ley francesa (1791) → Berna (1886) → ley argentina de 1910 → Ley 11.723 (1933).
- El derecho de autor protege la forma original, no las ideas (art. 1 Ley 11.723, párr. 2; WCT art. 2).
- Copyright = patrimonial, objetivo, amplio en titulares, sin derechos morales; derecho de autor = personal, con derechos morales, centrado en el creador.
- Sentencia civil: encabezamiento / núcleo / cierre; actora y demandada; hace lugar o rechaza; Cámara confirma o revoca. Penal: sobreseer, procesar o falta de mérito; Tribunal Oral; casación; votos de mayoría y minoría. TJUE: asunto, marco jurídico, hechos, cuestiones prejudiciales.
Erratas de las fuentes #
Errores de transcripción o de tipeo del texto de la cátedra, corregidos en este apunte (lo que dice la fuente → lo correcto).
- U1, p. 1: «imprenta … siglo XVI» → la imprenta de tipos móviles es del siglo XV (hacia 1450); la p. 6 del mismo texto lo dice bien.